Portada » Derecho » Derecho Penal Chileno: Aborto, Delitos Sexuales y Principios Procesales
El presente documento aborda definiciones y regulaciones clave dentro del ámbito del derecho penal, centrándose en el aborto, los delitos sexuales y los principios que rigen el proceso judicial.
Aborto: Es la interrupción de la gestación que provoca la muerte del feto o embrión, ya sea intra o extrauterina.
La legislación chilena tipifica diversas modalidades de aborto, sancionando tanto a terceros como a la mujer en ciertos contextos.
Este artículo sanciona a quien, maliciosamente, causare un aborto. Se distinguen las siguientes modalidades:
Se refiere al aborto causado sin propósito directo de provocarlo, es decir, por negligencia o imprudencia. (Ej. una pareja discute, el hombre empuja a la mujer, esta cae y, a consecuencia del golpe, pierde a su bebé).
Sanciona a la mujer que consiente en el aborto. La pena es presidio menor en su grado medio.
Regula el aborto provocado por un profesional de la salud.
Más allá de la tipificación legal, el aborto puede clasificarse según las razones que lo motivan:
Es aquel que se realiza a petición de la madre, no por razones de salud o enfermedad del feto, sino por motivos socioeconómicos (ej. pobreza extrema o miseria, donde un nacimiento agravaría problemas económicos). En Chile, este tipo de aborto no está legalmente reconocido.
Se refiere a los embarazos producto de delitos como la violación o el estupro, implicando una maternidad impuesta violentamente. Muchos países justifican este aborto, incluyendo España, Holanda, Francia y Chile.
Se realiza para evitar la transferencia de taras genéticas o cuando se sabe con certeza que el feto presenta malformaciones congénitas (físicas, mentales) o alguna enfermedad grave que hace inviable la vida extrauterina. En estos casos, siempre se considera la condición del feto. Para proceder, se suelen requerir al menos dos informes médicos o diagnósticos que confirmen la inviabilidad o la condición grave (ej. Síndrome de Down).
Tiene como fin proteger la vida de la madre cuando esta se ve seriamente amenazada por el embarazo, siendo la única solución para salvar la vida de la mujer la interrupción de la gestación. En este caso, la prioridad es la madre. Debe haber un equipo médico conformado para estos efectos, y la decisión debe ser informada por escrito a la mujer o a su representante legal.
La Ley N° 21.030 regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo bajo tres causales específicas en Chile.
Las tres causales son:
Concepto: Conjunto de actos de significación sexual distintos del acceso carnal, caracterizados por el aprovechamiento de una situación de superioridad del autor sobre la víctima.
Consiste en la realización de una acción sexual distinta al acceso carnal respecto de una persona menor de 14 años.
La agravación se produce cuando los abusos sexuales consisten en la introducción de objetos de cualquier índole por vía anal, bucal o vaginal, o en la utilización de animales para esos efectos.
Sanciona a quien abusivamente realizare una conducta sexual con una persona mayor de 14 años.
Un acto de significación sexual es aquel que conlleva un acto libidinoso, por ejemplo, besar en la boca, tocar genitales o glúteos, entre otras situaciones de esa índole.
Regulado en los Artículos 361 y 362 del Código Penal.
Concepto: Delito que comete quien accede carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona mayor de 14 años, empleando fuerza o intimidación, o estando la víctima privada de sentido, o aprovechándose el autor de su incapacidad para oponerse, o abusando de la enajenación o trastorno mental de la víctima. También se considera violación a quien accediere carnalmente por vía vaginal, anal o bucal a una persona menor de 14 años.
La mujer puede ser considerada coautora de un delito de violación si participa ayudando al hombre a violar a la víctima, facilitándole el acceso. Las penas varían: presidio mayor en su grado mínimo a medio para violación propia (víctima mayor de 14 años, de 5 a 10 años); presidio mayor en su grado medio a máximo para violación impropia (víctima menor de 14 años).
Este artículo se aplica cuando se utiliza fuerza o intimidación, o cuando se somete a la víctima.
En la violación, es un delito de mera actividad donde se excluyen la frustración y la autoría mediata, es decir, quien comete la acción tiene el dominio de la misma, por lo tanto, no podría haber un autor intelectual en el sentido de quien no ejecuta directamente la acción.
Este artículo establece que quien accediere por vía anal, bucal o vaginal a una persona menor de 14 años será castigado con presidio mayor en sus grados medio a máximo (de 10 años y 1 día a 20 años), aunque no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior (361).
No se considera la falta de voluntad ni el prevalimiento de la edad de la persona; basta objetivamente que la víctima sea menor de edad (menor de 14 años) y que esto sea conocido por el autor.
La indemnidad sexual es la tutela del libre desarrollo de la sexualidad del menor. La honestidad sexual busca procurar que los menores de edad no sean corrompidos en su desarrollo sexual, para que, una vez alcanzada la edad de consentimiento, puedan elegir libremente su actuar.
Es aquella en la que, con ocasión de la violación, se comete el homicidio de la víctima. La pena será de presidio perpetuo (con posibilidad de solicitar libertad condicional a los 20 años) a presidio perpetuo calificado (con posibilidad de solicitar libertad condicional a los 40 años de pena cumplida).
El proceso penal se rige por una serie de principios que garantizan los derechos de los intervinientes y la correcta administración de justicia.
«Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme».
Señala: «No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes».
Nos dice que «toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o la restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa». Esto significa que solo el juez podrá decretar una medida cautelar personal o real, y la resolución judicial que la ordene debe ser fundada.
Indica que el tribunal solo puede decretar una de estas medidas cuando ello fuese absolutamente indispensable para el cumplimiento de los fines del procedimiento. En consecuencia, bajo ningún otro respecto, de conformidad con este principio, puede decretarse alguna de estas medidas cautelares.
Este principio indica que las medidas acordadas solo deben mantenerse mientras subsistan las circunstancias de la necesidad de su aplicación, debiendo cesar tan pronto como desaparezca la situación que se tuvo en vista al momento de concederla (rebus sic stantibus: se mantendrán mientras se mantengan las mismas condiciones).
Los fines esenciales del proceso penal son:
Estas medidas son un instrumento y son esencialmente provisionales.
No es posible que los tribunales adopten una o más de estas medidas sin justificar plenamente su procedencia. Tampoco es procedente que un órgano no jurisdiccional, como el Ministerio Público, pueda adoptar por sí alguna de estas medidas, requiriendo siempre de la intervención judicial como una forma de protección de los derechos fundamentales involucrados y afectados por este tipo de medidas.
La detención puede ser decretada en diversas circunstancias:
Nota: La detención no es una medida cautelar en sí misma, sino un acto procesal.
«Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al Ministerio Público o a la autoridad judicial más próxima».
«Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito». Por tanto, para los agentes de la policía, a diferencia de los particulares, la detención en caso de delitos flagrantes es obligatoria.
Tiene como antecedente una resolución judicial previa, por tanto, no es el ejercicio de una potestad autónoma, sino el ejercicio de funciones legales dentro del procedimiento penal, o un procedimiento judicial previo:
Todo detenido tiene los siguientes derechos: