Portada » Derecho » Derecho Mercantil: Conceptos Fundamentales y Estructuras Societarias
El factor es el gerente de una empresa o establecimiento que actúa por cuenta ajena y está autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre lo concerniente a él. Posee facultades para realizar actuaciones jurídicamente vinculantes para el empresario en lo concerniente al tráfico o giro de la empresa o establecimiento. Las operaciones concernientes al tráfico o giro de la empresa/establecimiento son aquellas habituales dentro de la actividad que desarrollan y que son consideradas como normales por los terceros como parte de esa actividad. Para delimitar el ámbito de representación del factor, es importante conocer qué se considera habitual en el sector económico en el que opera la empresa.
El término factor no se utiliza comúnmente en la actualidad, prefiriéndose términos como gerente, director, director general o director gerente.
El factor puede serlo de una empresa o de una sucursal. En el caso del factor de un establecimiento, para determinar su ámbito de representación, será el giro o tráfico del establecimiento y no el de la empresa en general.
El factor no asume ninguna responsabilidad frente a terceros; de dichas obligaciones responde el empresario para el que trabaja.
La persona física nombrada factor debe tener capacidad general de obrar y, además, no puede estar incursa en ninguna de las prohibiciones que impiden el ejercicio del comercio, como estar inhabilitado en concurso o por disposiciones especiales (jueces, fiscales, etc.).
Es determinante saber los medios con los que cuentan los terceros que contratan con la empresa para conocer el ámbito de representación del factor. Esta publicidad puede producirse por dos medios:
La marca es un título que concede el derecho exclusivo de utilización de un signo por parte de un empresario para la identificación del producto o servicio en el tráfico mercantil. Supone un signo distintivo que diferencia un producto o servicio de un empresario de los de los demás, idénticos o similares.
Pueden ser:
La Ley de Marcas (LM) regula la prohibición de utilizar signos, letras, etc., susceptibles de ser registrados como marca, idénticos o similares a marcas o nombres comerciales ya registrados.
La marca se registra a instancia del solicitante ante el órgano competente autonómico o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. A continuación, se comprueba la adecuación formal y la documentación pertinente.
Existe el principio de prioridad registral, por lo que en el Registro se debe consignar la hora y minuto de la solicitud de registro. Después, se publica en el Boletín de la Propiedad Industrial y, de no haber oposición por parte de algún tercero perjudicado, se procede al registro y se obtiene la marca.
El Registro confiere al titular el derecho de uso exclusivo de la marca durante 10 años, al cabo de los cuales podrá renovarse sucesivamente y por periodos de igual duración.
La falta de uso de la marca por un periodo de 5 años puede conllevar la pérdida de los derechos exclusivos de uso de dicha marca.
El Registro Mercantil es una institución de carácter administrativo cuya finalidad es la publicidad oficial de las situaciones jurídicas de los empresarios inscritos en él. Sirve para dar seguridad al tráfico mercantil publicando datos económicos y jurídicos de las sociedades, personas inscritas y quiénes son sus representantes.
Llevarán los libros señalados por el Reglamento del Registro Mercantil (RRM): diario de presentación, de inscripción, de legalizaciones, de depósito de cuentas, de nombramiento de expertos independientes y auditores, así como el de índices e inventario.
El RMCentral se encarga del ordenamiento, tratamiento y publicidad informativa recibida de los Registros Mercantiles territoriales, archivo y publicidad de las sociedades y entidades jurídicas, publicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME), y llevanza del Registro de las Sociedades y entidades que hayan trasladado su domicilio al extranjero sin pérdida de la nacionalidad española.
La Sociedad Anónima es una sociedad de carácter mercantil en la que el capital está dividido en acciones e integrado por aportaciones de los socios, quienes NO RESPONDEN PERSONALMENTE de las deudas sociales.
Tiene personalidad jurídica propia y carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto.
Se constituye mediante escritura pública y posterior inscripción en el Registro Mercantil.
En la denominación debe figurar Sociedad Anónima o SA.
El capital social mínimo es de 60.101,21 €, debe estar totalmente suscrito a la constitución y desembolsado al menos en un 25%.
Los otorgantes o sus representantes serán responsables durante la constitución de la sociedad de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil en el plazo de 2 meses y en el de la Propiedad Inmobiliaria si procede, así como de la liquidación de los gastos e impuestos.
Los promotores responderán solidariamente frente a terceros de lo asumido con la finalidad de constituir la sociedad. Asimismo, responden solidariamente frente a los accionistas, la sociedad y terceros de la realidad de las listas de suscripción, de las aportaciones sociales, de la valoración de las aportaciones no dinerarias, del pago de los gastos de constitución, de lo publicado en el programa y en el folleto informativo.
La sociedad, una vez inscrita, queda obligada por los actos y contratos desempeñados legítimamente por los promotores.
Si transcurrido un año desde la constitución, la SA no estuviese inscrita, los socios tendrán derecho a la restitución de las aportaciones efectuadas.
Las acciones son partes alícuotas del capital social y confieren a su titular la condición de socio, con los siguientes derechos:
Es el órgano soberano y a ella se someten los administradores, los cuales han de rendir cuenta a esta y por la que pueden ser destituidos. Representa la esfera interna de la sociedad.
Para que los acuerdos adoptados por la Junta General produzcan efectos frente a terceros, deben participar los administradores.
La Sociedad de Responsabilidad Limitada es una sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, de carácter cerrado. El capital mínimo es de 3.006 €, dividido en participaciones sociales, y cuyos socios NO RESPONDEN PERSONALMENTE de las deudas sociales.
Existen tres diferencias principales con la SA:
Debe ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por sus representantes, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones.
El régimen jurídico del ejercicio de comercio por persona casada se encuentra recogido en el Código de Comercio (CCom), pero debe interpretarse con los artículos del Código Civil (CCivil) relativos al matrimonio y a su régimen económico.
En todo caso, quedan afectados los bienes propios del cónyuge comerciante y los adquiridos a resultas del comercio. Estos últimos hay que tener en cuenta que son gananciales, lo que produce una división dentro de los bienes comunes del matrimonio: los resultantes del comercio y los demás que no son consecuencia de la actividad del comercio del cónyuge comerciante. Esta norma es imperativa, ni siquiera puede limitarse ni mediante capitulaciones matrimoniales (en defensa de los acreedores). Por tanto, frente a los acreedores del cónyuge comerciante casado, solo responden directamente los bienes gananciales adquiridos que éste haya obtenido en la actividad empresarial.
El resto de bienes comunes (cuando los haya, porque puede que no los haya por ser el régimen de separación de bienes) y los propios del otro cónyuge se regirán por lo acordado en capitulaciones matrimoniales, que deberán constar en escritura pública y estar inscritas en el Registro Mercantil.
Si no hubiese capitulaciones, se aplicará lo previsto en el CCom, conforme a lo cual es necesario el consentimiento expreso o presunto de ambos cónyuges para que quede afecto a la responsabilidad el resto de los bienes gananciales del matrimonio (los que no proceden del comercio).
Se presume otorgado el consentimiento ante la conducta pasiva del cónyuge no comerciante en dos supuestos:
Por tanto, el cónyuge comerciante podrá disponer de los bienes afectados para enajenarlos o gravarlos. Sin embargo, el cónyuge no comerciante puede oponerse de manera expresa y formal mediante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil para su efecto frente a terceros, rompiendo así la presunción legal.
Las Agrupaciones de Interés Económico se rigen por su Ley específica. Son sociedades mercantiles sin ánimo de lucro que tienen por finalidad facilitar los resultados de la actividad de sus socios, de forma que su objeto exclusivo es el desarrollo de una actividad económica auxiliar y diversa de la de éstos.
El capital social no es un requisito constitutivo de las AIE, aunque si existiese, en la escritura de constitución debe figurar el mismo con expresión numérica de la participación de cada socio, así como las aportaciones de bienes o derechos indicando el título o el concepto en que se realicen y el valor que se les haya dado.
Debe figurar la expresión Agrupación de Interés Económico o las siglas AIE.
Solo pueden constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen actividades empresariales, agrícolas o artesanales, entidades no lucrativas dedicadas a la investigación y por profesionales liberales.
Los socios de la AIE responderán personal y solidariamente entre sí y por las deudas de la misma. La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la AIE.
Será administrada por una o varias personas físicas o jurídicas designadas en la escritura de constitución o nombradas por acuerdo de los socios. La representación de la AIE en juicio o fuera de él corresponde a los administradores. Cuando haya varios administradores, cada uno ostentará por sí solo la representación de la AIE, a menos que en la escritura se disponga que deban actuar conjuntamente dos o más administradores.
La factura es el documento remitido, firmado por el vendedor al comprador, con el detalle e importe de las mercancías o servicios prestados, es decir, cantidad, naturaleza y precio.
La factura es un documento probatorio de las mercancías vendidas o de los servicios prestados y puede servir como requerimiento de pago al deudor.
No se encuentra regulada en el CCom, pero sí en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM). En esta se establece que todo comprador tiene derecho a exigir la entrega de un documento en el que conste el objeto, precio y la fecha del contrato. Asimismo, requiere al comerciante la expedición de factura, recibo o análogo cuando la perfección del contrato y la entrega del objeto no coincidan o cuando el comprador tenga otorgada la facultad de desistir (ventas a distancia).
En las relaciones profesionales entre comerciantes y proveedores, la LOCM establece que en las facturas expedidas por el proveedor debe constar el día en que debe efectuarse el pago, así como la obligación de que la factura debe hacerse llegar al comprador antes de 30 días desde la fecha de entrega y recepción de la mercancía. Además, establece que las facturas se entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los 25 días siguientes a su remisión. En caso de que no sean conformes, se dispone sobre lo anterior un plazo de 10 días para su subsanación y nueva remisión de la correspondiente factura rectificada.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) reconoce la aptitud de la factura para iniciar el proceso monitorio, que tiene como finalidad facilitar el cobro rápido de créditos dinerarios vencidos y exigibles con una cuantía inferior a 30.000 euros.
Los requisitos formales del pagaré se encuentran recogidos en la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCh):
Los principios de la publicidad registral mercantil son:
Comerciante o empresario individual: Quien, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedique a él habitualmente. Debe reunir dos requisitos:
Una empresa es un modo de actividad (acto jurídico); un establecimiento mercantil es el instrumento al servicio de esa actividad (bien de valor económico) y manifestación externa del ejercicio de una empresa.
Un establecimiento comercial es un conjunto organizado y dispuesto para ser instrumento de la actividad empresarial, distinto de los bienes que lo componen.
Las sucursales son establecimientos secundarios dotados de representación permanente y cierta autonomía de gestión en los que se desarrolla todo o parte del negocio de una empresa.
Se hace necesaria la utilización de varios establecimientos debido a la dispersión territorial para extender el ámbito de negocio más allá de los límites del establecimiento principal, para captar nueva clientela. El establecimiento principal es el domicilio del empresario, centro de su actividad empresarial; los demás establecimientos son sucursales.
No existen diferencias jurídicas entre establecimiento principal y sucursal. A veces, la sucursal tiene más relevancia económica que el principal; esto no altera su secundariedad por no ser sede de la alta dirección ni el domicilio del empresario. La sucursal tiene cierta autonomía y debe ser inscrita en el Registro Mercantil de la provincia.
La letra de cambio (LCCh) tiene una doble función económica:
Concepto: Título valor a la orden, nato, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia jurídica, que incorpora una orden o mandato incondicionado dirigida al librado y a la orden del tomador, de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes.
Hay elementos de índole variada según la clase y necesidades de la empresa a la que pertenece. Se compone de los siguientes elementos:
La Ley Hipotecaria (LHM) obliga al deudor hipotecario a tener en el establecimiento mercaderías o materias de igual o superior valor a lo hipotecado en escritura.
Los requisitos de patentabilidad son:
Concepto: Práctica reiterada de una determinada conducta por los sujetos intervinientes en el tráfico económico. Es una fuente objetiva del derecho.
Sí, todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General Ordinaria y los Estatutos no podrán exigir la titularidad de un número mínimo de participaciones para la asistencia a la misma.
No, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, no se requiere la condición de accionista para ser nombrado administrador.
La Junta General Ordinaria ha de reunirse dentro de los 6 primeros meses del ejercicio o antes si así lo disponen los estatutos para censurar la gestión social, aprobar las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
La convocatoria se debe comunicar a todos los socios en un cierto plazo y con ciertas garantías de que se va a celebrar dicha reunión.
Tanto dependientes como mancebos son apoderados singulares; sus poderes no son inscribibles en el Registro Mercantil (publicidad de hecho o mediante avisos/circulares).