Portada » Derecho » Conceptos Fundamentales del Derecho de Familia: Definiciones y Efectos Legales
La palabra familia tendrá un significado diferente de acuerdo al sentido en que se la utilice:
Concepto Sociológico: es una institución permanente que está integrada por personas cuyos vínculos derivan de la unión intersexual, de la procreación y del parentesco.
Concepto Jurídico: la familia está formada por todos los individuos unidos por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco.
Hay distintas posiciones doctrinarias:
Está integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones jurídicas familiares.
Relación Jurídica Familiar: es el vínculo que se establece entre las personas que integran la familia respecto de bienes materiales e inmateriales y que el ordenamiento jurídico protege con el fin de que la institución pueda alcanzar sus fines esenciales.
Como las relaciones familiares conciernen a situaciones generales de las personas en sociedad, integra el derecho civil, pero con caracteres especiales que lo distinguen de las otras divisiones de este derecho.
Las partes que comprende son: derecho matrimonial; relaciones jurídicas paterno-filiales, relaciones jurídicas parentales y relaciones cuasi-familiares.
El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco. Pero esta definición es parcial, ya que sólo comprende a los consanguíneos y no a los afines ni el parentesco habido de la adopción. De manera que el parentesco puede definirse como el vínculo existente entre las personas en virtud de la consanguinidad, la afinidad o la adopción.
Es “el vínculo entre dos individuos, formado por la generación”.
Es “la serie no interrumpida de grados”.
Es el ascendiente común de dos o más ramas; o sea, aquel de quien, por generación, se originan dos o más líneas (descendentes), las cuales, por relación a él, se denominan ramas.
Art. 348 CC. Las líneas derivadas de un genitor común se llaman ramas.
Tomando en cuenta su fuente u origen, se distingue:
El parentesco produce efectos civiles (p.ej. impedimentos matrimoniales, deber alimentario, etc.); penales (p.ej. abuso sexual; hurto, daños) y procesales (causal de recusación y excusación de magistrados y funcionarios judiciales).
El estado es la posición jurídica que las personas ocupan en la sociedad; esa posición les es dada por el conjunto de calidades que configuran su capacidad y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. En este aspecto, se puede tener el estado de soltero, casado, viudo, separado o divorciado; y con relación a otra persona determinada, el de cónyuge, pariente o extraño. Dentro del parentesco, se distinguen los distintos tipos (por consanguinidad, por afinidad y por adopción; matrimonial o extramatrimonial) y casos (padre, hijo, hermano, tío, sobrino, suegro, yerno o nuera, etcétera).
El estado de familia es un atributo de la personalidad, y como tal presenta los siguientes caracteres:
El matrimonio puede tener tres significados diferentes, de los cuales sólo dos tienen interés desde el punto de vista jurídico. En un primer sentido, matrimonio es el acto de celebración; en un segundo es el estado que deriva de ese acto para los contrayentes; y en el tercero, es la pareja formada por los esposos.
Se señalan como caracteres del matrimonio actual la unidad, la monogamia, la permanencia y la legalidad.
Según el criterio tradicional, el concubinato es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio.
El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedida por el Registro Civil. Se admite la presentación de prueba supletoria cuando medie imposibilidad de presentar alguno de los documentos mencionados. En todos los casos deberá justificarse la imposibilidad de la presentación.
Se denominan impedimentos matrimoniales a aquellas prohibiciones de la ley que afectan a las personas para contraer un determinado matrimonio.
Se pueden clasificar los impedimentos según distintos criterios:
Los efectos de los impedimentos matrimoniales son los siguientes:
Son aquellos cuya violación habilita al ejercicio de la acción de nulidad del matrimonio. Se sancionan con la nulidad (absoluta o relativa) del matrimonio.
Los menores de edad que no alcanzaron la edad legal para casarse (18 años) necesitan autorización de sus representantes legales para contraer matrimonio. La venia es el medio por el cual los representantes del incapaz, o el juez en su defecto, autorizan a éste a contraer matrimonio.
La venia debe ser otorgada por:
Para que se lleve a cabo la celebración del matrimonio, los contrayentes antes deberán cumplir con una serie de requisitos denominados diligencias previas que se encuentran enunciados en los artículos 186 y 187 CC:
Un matrimonio estará afectado de nulidad cuando, no obstante presentar los elementos estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estén viciadas las condiciones de validez, es decir, los presupuestos que la ley exige para que el acto produzca, en plenitud, sus efectos propios.
Los matrimonios deben reputarse inexistentes y no simplemente nulos en los siguientes casos:
“La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.”
Llamados en el CC “dote” para el caso de la mujer, y “capital propio” los del marido. Son los que pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito, o por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título de adquisición anterior al matrimonio.
Son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución. Conforman la ‘masa común’ que se dividirá en partes iguales al momento de disolver la sociedad conyugal.
Dispone el art. 1276, párr. 2º: “Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición corresponde al marido, salvo también lo dispuesto en el artículo siguiente.”
En la doctrina nacional existen básicamente tres opiniones de la indivisión postcomunitaria:
Fundamento: la crisis por la que atraviesa la familia en las sociedades contemporáneas y las dificultades económicas que conspiran contra su solidez.
