Portada » Derecho » Aspectos Fundamentales del Usufructo: Duración, Extinción y Derechos Cinegéticos
El usufructo, conforme al artículo 513.1 del Código Civil (CC), es un derecho real esencialmente temporal. La duración de este derecho dependerá, tal y como admite el artículo 469 CC, de si se ha constituido en beneficio de un sujeto individual (persona física o jurídica) o de una pluralidad de sujetos.
Cuando se constituye a favor de un sujeto individual, si es persona física, la duración máxima es la de la vida del usufructuario. Esto implica que el usufructuario no puede transmitir su derecho de usufructo mortis causa. Si se constituye en beneficio de una persona jurídica, el artículo 515 CC establece un plazo máximo de 30 años.
Cuando el usufructo se constituye en beneficio de una pluralidad de personas llamadas a usufructuar los bienes de forma simultánea, nos encontramos ante una situación de comunidad o cousufructo. Según el artículo 521 CC, este derecho se extinguirá con el fallecimiento del último de los cousufructuarios. A medida que fallezcan algunos cotitulares, los sobrevivientes irán acreciendo la parte o cuota de participación del usufructuario fallecido, hasta que la comunidad desaparezca al quedar solo uno.
Sin embargo, el artículo 637 CC establece una excepción a la regla del acrecimiento: este no se producirá cuando el título constitutivo del usufructo sea una donación. En este caso, el fallecimiento de alguno o algunos usufructuarios provocará que la cuota de participación que les correspondía se consolide en beneficio del nudo propietario.
No obstante, el artículo 637 CC señala otra excepción a esta excepción: si el usufructo constituido mediante donación se hace a favor de dos cónyuges, sí habrá acrecimiento en beneficio del cónyuge sobreviviente. En ambos casos (donación a pluralidad no cónyuges y donación a cónyuges), se trata de una norma dispositiva, de tal manera que el título constitutivo podrá establecer lo contrario.
Se plantea la cuestión de si un usufructo constituido a favor de una persona jurídica, como un Ayuntamiento, por un plazo superior a 30 años (por ejemplo, a perpetuidad) sería nulo por vulnerar el artículo 515 CC.
El artículo 515 CC es una norma imperativa. El artículo 6.3 CC establece que los actos jurídicos que vulneren normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que la norma violada establezca una sanción distinta.
En este caso, ni el artículo 515 ni ninguna otra norma que regule el usufructo establece una sanción distinta. Por tanto, en principio, cabría entender que la sanción sería la nulidad radical.
Sin embargo, el Tribunal Supremo (TS) ha declarado que, al tratarse la nulidad de pleno derecho de una sanción tan radical y extrema, solo será aplicable cuando exista una verdadera contradicción entre el acto jurídico y la norma que se viola. Esta verdadera contradicción implica que ambos resulten totalmente incompatibles, no pudiendo modificarse algún aspecto del acto para hacerlo compatible con la norma.
En resumen, no existiría nulidad radical si entre el acto y la norma que viola solo existe una mera discordancia que puede resolverse ajustando el acto a lo que ordena la norma. Y eso es lo que sucede en el caso planteado: hay un desajuste que puede ser salvado corrigiendo el acto jurídico y estableciendo como plazo de duración del usufructo el máximo legal del artículo 515 CC, es decir, 30 años.
De esta manera, también se respeta el principio que debe informar la interpretación de los testamentos: atender siempre a la voluntad del testador. En el caso del Ayuntamiento de Úbeda, resulta clara la voluntad de beneficiarlo.
Por tanto, la pretensión de declarar nulo el usufructo no prosperará. Habrá que entender que ese usufructo se constituyó por 30 años, ajustando el acto a la norma, ya que no existe incompatibilidad radical entre ambos.
Se plantea si las piezas de caza en una finca usufructuada constituyen frutos y si el usufructuario está obligado a inventariarlas.
El artículo 610 CC, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Caza, establece que las piezas de caza existentes en una finca, aunque sea privada, no constituyen frutos de la misma. Por tanto, no pertenecen ni al propietario ni a quien tenga algún derecho real o personal de goce y disfrute sobre la finca. Se consideran res nullius (cosas de nadie) y, al tratarse de bienes muebles, se convierten en propiedad de quien las ocupe o aprehenda físicamente.
La obligación de inventariar, previa a la entrega de la cosa del propietario al usufructuario, está dirigida a proteger al nudo propietario, asegurando que el usufructuario no afecte la sustancia de la cosa mediante el ejercicio de su facultad de disfrute. El inventario permite al propietario, al finalizar el usufructo, verificar que lo entregado es lo mismo que lo devuelto. Incluso se puede imponer una fianza para cubrir posibles menoscabos del bien.
Se argumenta que no hay que hacer inventario de las piezas de caza porque no son frutos y la obligación de inventario busca proteger la sustancia de la cosa.
Es crucial distinguir entre el derecho de caza y el derecho a la explotación de la caza.
¿Son las piezas de caza en un coto frutos naturales de la finca? No, como ya se mencionó, el legislador las considera res nullius. Sin embargo, la explotación de la caza sí genera un fruto, pero no natural, sino civil. Este fruto civil consiste en el beneficio económico que reporta al titular de la finca (propietario, usufructuario, etc.) permitir la caza en ella.
El objeto del derecho a la explotación de la caza en una finca privada es la riqueza cinegética de la finca. Esta riqueza es valuable y tasable, y por tanto, se puede inventariar conforme a los criterios establecidos por organismos oficiales o públicos, así como por asociaciones privadas de cazadores.
En respuesta a esta segunda cuestión, los nudos propietarios tienen razón: el Ayuntamiento (usufructuario) está obligado a hacer inventario de esa riqueza cinegética.