Portada » Derecho » Actos Jurídicos: Requisitos Esenciales, Formación del Consentimiento y Vicios de la Voluntad
La voluntad consiste en el querer de un sujeto que, si cumple con ciertos requisitos legales, le permite obtener el fin deseado. Es importante distinguir que «querer» no es lo mismo que «voluntad», ya que la voluntad implica un querer que satisface requisitos específicos.
Significa que la voluntad debe demostrar que el o los sujetos, al emitirla, lo hacen con la intención de producir consecuencias jurídicas.
El querer interno, que reside en el fuero interno, por sí solo no constituye voluntad jurídica. El mero pensamiento es un deseo o un querer, pero no una voluntad manifestada.
Es aquella que se realiza de manera formal, directa y explícita, ya sea verbalmente, por escrito o mediante lenguaje de señas.
Es aquella que se desprende inequívocamente de los comportamientos de una persona. En este caso, las personas no hablan ni escriben, sino que realizan una conducta (acción u omisión) que demuestra de forma indubitable su voluntad.
Se deduce o presume de ciertos hechos, siendo la ley la que la considera manifestada. A menudo, se infiere de una omisión o de un «no hacer» algo.
Por regla general (RG), el silencio no constituye manifestación de voluntad, ni expresa ni tácita. El silencio, por sí mismo, es equívoco y no permite interpretar la verdadera intención de una persona. Sin embargo, existen casos excepcionales en los que la ley, las partes o un juez pueden atribuirle valor, convirtiéndolo en una manifestación de voluntad.
Manifiesta voluntad cuando va acompañado de otras circunstancias que permiten considerarlo como tal. Su prueba suele ser difícil.
Se refiere a una cláusula en un acto o contrato donde se estipula que, si las partes no se pronuncian, ocurrirá un determinado efecto. Por ejemplo, la renovación automática de un contrato de arrendamiento.
Es aquel conocido por las partes y buscado deliberadamente.
Es aquel no advertido por las partes, donde la declaración expresa una voluntad distinta de la que realmente se tiene (ej. error esencial).
Sostiene que la voluntad que prevalece es aquella que reside en el fuero interno del sujeto. Considera la voluntad interna como el principal elemento del acto jurídico.
Afirma que lo que constituye los actos jurídicos es la voluntad exteriorizada. El querer interno, por sí solo, suele carecer de trascendencia jurídica.
Se refiere a situaciones donde la voluntad real, aunque existente, no es admisible frente a terceros. Por ejemplo, las escrituras privadas que alteran lo previsto en escrituras públicas no son oponibles a terceros, y generalmente no cabe prueba contra una voluntad declarada por escrito en ciertos contextos.
Para la formación del consentimiento se requiere la concurrencia copulativa de dos actos jurídicos unilaterales: la oferta y la aceptación. Cada uno de estos actos, por sí solo, requiere la manifestación de una única voluntad (la del autor) para nacer válidamente a la vida del derecho. En síntesis, para que exista consentimiento, una oferta debe ser seguida por una aceptación.
Es el acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien va dirigida la oferta expresa su conformidad con ella, de forma pura y simple, mientras la oferta se encuentre vigente. La parte que acepta se denomina aceptante.
Si el oferente no señala un plazo, la aceptación del destinatario se regirá por los plazos legales:
La manifestación de la oferta pierde vigencia por la retractación del oferente. Aunque la retractación sea tempestiva (oportuna), podría surgir la obligación de indemnizar o de acarrear los gastos incurridos por el destinatario.
La oferta caduca por:
El oferente puede arrepentirse antes de la aceptación. Si se retracta después de la aceptación, se considera un incumplimiento de la obligación, lo cual acarrea responsabilidad civil.
Según Claro Solar, la oferta es el acto jurídico unilateral por el cual una persona invita a otra a celebrar una determinada convención. La parte que formula la oferta se denomina oferente.
No surge problema para determinar el momento, ya que la aceptación es conocida por el oferente al tiempo de ser emitida. Este consentimiento se forma en el momento en que se produce la aceptación, según el Artículo 97 del Código de Comercio (CCM).
Afirma que el consentimiento se perfecciona desde el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque esta no sea conocida por el oferente. El consentimiento no se forma por el conocimiento recíproco de las voluntades de los declarantes, sino por el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas. Esta es la teoría aceptada en nuestra legislación.
El consentimiento se forma al momento del envío de la aceptación.
El consentimiento se forma cuando la aceptación llega a su destino.
El consentimiento existe cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella.
Son aquellos que se celebran entre personas que se encuentran en lugares diferentes.
Afirma que el consentimiento se perfecciona desde el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque esta no sea conocida por el oferente. El consentimiento no se forma por el conocimiento recíproco de las voluntades de los declarantes, sino por el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas. Esta es la teoría aceptada en nuestra legislación.
La determinación del lugar de formación del consentimiento es relevante porque:
El error es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene sobre un punto de derecho, un hecho o una persona.
El vicio debe presentarse al momento de perfeccionarse el consentimiento. La sanción, en muchos casos, es la nulidad relativa (NR).
Es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de la ley, en cuanto a su existencia, alcance, inteligencia o permanencia en vigor. Por regla general, el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
El pago de lo no debido, aunque se realice por error de derecho, no vicia el consentimiento. Quien lo padece tiene la obligación de pedir el reembolso, pero no la nulidad del acto.
Es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, cosa o hecho. Este tipo de error vicia el consentimiento.
Solamente cuando el error en la persona incide en aquella persona con la cual se tuvo la intención de contratar (es decir, cuando la identidad de la persona es determinante para el contrato).
El error común, entendido como aquel que padece un gran número de personas, puede llegar a «hacer derecho», es decir, crear normas o validar actos que de otro modo serían inválidos. Por sí mismo, no vicia el consentimiento, sino que puede convalidar lo obrado o ser validado por el derecho.
La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato. Quien alega la fuerza debe probarla al solicitar la nulidad del acto.
La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se considera fuerza todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta, ella misma, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes, a un mal irreparable y grave.
La fuerza debe presentarse en el momento del consentimiento. Si la fuerza se ejerce antes o después de la manifestación de voluntad, no se considera un vicio del consentimiento. Al igual que el error y el dolo, debe ser coetánea al acto jurídico.
Quien la alega debe probar que tal amenaza le produjo una impresión fuerte.
Basta probar que se amenazó al autor o contratante con exponer a un mal irreparable y grave a una de dichas personas.
Debe ser un mal irreparable y grave. La gravedad se aprecia en relación con la persona que sufre el temor.
La fuerza debe ser probada por quien la alega.
Cualquier persona puede ejercerla.
No es necesario que la fuerza sea ejercida por aquel que se beneficia de ella. Basta que haya sido empleada por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.
El plazo para alegar la fuerza es de 4 años, contados desde que cesó la fuerza. Transcurrido este plazo, la nulidad se sanea.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no vicia el consentimiento.
El acto jurídico viciado por fuerza es nulo de nulidad relativa.
Nulidad Relativa.
El dolo es una maquinación fraudulenta, una trama que alguien emplea para engañar a otro. A diferencia de la fuerza, donde puede ser ejercida por cualquiera, el legislador exige que el dolo sea obra de la contraparte para viciar el consentimiento. Es un engaño que incide en la voluntad, caracterizado por la mala intención positiva de dañar. Probar el dolo es más complejo que probar la culpa, ya que implica demostrar una intención específica.
El Artículo 44 del Código Civil define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
El dolo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y, además, aparece claramente que sin él no se hubiera contratado (dolo determinante).
Esta teoría considera el dolo como la conjunción de dos elementos: el ánimo o intención de engañar, y el resultado de esa intención, que es el daño a la persona o propiedad de otro.
Si se detecta el engaño con posterioridad, se puede solicitar la nulidad del acto, o bien, condonar el dolo y demandar por los perjuicios, probando su existencia.
Acción de perjuicios contra quienes lo han concebido (por el total del valor de los perjuicios) y contra quienes se han aprovechado (hasta la concurrencia del provecho reportado).
El dolo debe ser probado por quien lo alega. Por regla general, no se presume, salvo en casos especiales previstos por la ley. En estos casos excepcionales, el demandante no tiene que probar la existencia del dolo, sino solamente invocarlo, ya que la ley lo presume en su auxilio.
El legislador prohíbe la condonación del dolo futuro. Esto significa que no se puede perdonar a priori un dolo que aún no se ha producido. La condonación del dolo futuro no tiene validez.
Adolece de objeto ilícito y es causal de nulidad relativa.
El legislador prohíbe condonar el dolo futuro, pero no el dolo que ya se ha producido. En este último caso, sí es posible condonarlo.
Según el Artículo 1685 del Código Civil: «Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar la nulidad. Sin embargo, la aserción de ser mayor de edad, o de no existir la interdicción u otra causal de nulidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.»
El Artículo 1684 del Código Civil establece que la nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a petición de parte, ni puede pedir su declaración el Ministerio Público en el solo interés de la ley. Tampoco puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios. Puede sanearse por un lapso de tiempo o por ratificación de las partes.
La nulidad no opera de pleno derecho; debe ser alegada, siendo el acto anulable. La sanción dependerá de la clase de incapaz (relativo o absoluto).
Se sanciona a quien contrató con el incapaz que mintió dolosamente, otorgándole al incapaz la posibilidad de pedir la nulidad del acto jurídico, bajo el principio de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.