Portada » Derecho » Actos administrativos: trámites, definitivos, notificaciones, publicación y nulidad
La Administración es una organización burocrática en la que la adopción de decisiones está sujeta a procedimientos formalizados. Los actos definitivos son los que ponen fin al procedimiento; los actos de trámite son los producidos en el seno del procedimiento sin poner fin a éste. La distinción tiene relevancia procesal porque, en principio, solo son recurribles los actos definitivos. Los actos de trámite solo se pueden recurrir si deciden el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable.
La eficacia de los actos está condicionada a su comunicación, que puede tener lugar mediante la publicación o la notificación.
La notificación es una comunicación individualizada con constancia de la fecha de recepción. Según la LRJPAC, deben ser notificadas las resoluciones y actos que afecten a derechos e intereses en el plazo de diez días. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es definitiva o no en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano y el plazo para su interposición.
Se considera defectuosa si no contiene los requisitos anteriores. La práctica de la notificación está regulada en la LRJPAC. La forma habitual es el correo certificado, pero la ley permite otros medios que ofrezcan similares garantías. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, o no se pueda practicar la notificación, se hará por medio de anuncios en el tablón del Ayuntamiento correspondiente y en el Boletín Oficial de la Administración que proceda.
La publicación sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:
Los requisitos de contenido de la publicación son los mismos que los de la notificación. La LRJPAC regula la indicación de notificaciones y publicaciones cuando se aprecie que lesionen derechos o intereses legítimos.
Cuando un acto administrativo infringe el ordenamiento jurídico con la suficiente gravedad como para que éste prevea su eliminación y la de sus efectos, se dice que es inválido. No todas las infracciones del ordenamiento jurídico determinan la invalidez del acto administrativo. La LRJPAC distingue entre los vicios determinantes de nulidad de pleno derecho, los vicios determinantes de anulabilidad y las irregularidades no invalidantes.
No todas las infracciones del ordenamiento jurídico determinan la invalidez del acto administrativo. La LRJPAC distingue entre los vicios determinantes de nulidad de pleno derecho, los vicios determinantes de anulabilidad y las irregularidades no invalidantes.
Los actos nulos de pleno derecho son los que infringen de manera más grave el ordenamiento jurídico. En consecuencia, su nulidad puede ser declarada en cualquier momento. Además, los actos nulos no pueden ser convalidados mediante la subsanación de los vicios de que adolezcan.
Los supuestos de nulidad de pleno derecho están enumerados en la LRJPAC:
La eficacia del acto administrativo es su capacidad para producir efectos. Debe distinguirse entre la eficacia y la validez del acto administrativo, pues así lo hace la LRJPAC, que establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
La validez se refiere a la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico. La eficacia se refiere a la producción de efectos del acto administrativo. La presunción de validez de los actos administrativos significa que, aunque el acto sea inválido por incurrir en un vicio determinante de nulidad o anulabilidad, mientras esa invalidez no sea declarada el acto debe tenerse por válido. De lo que se deduce que un acto puede ser eficaz (producir efectos) aunque sea inválido.
La eficacia de un acto puede demorarse cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior (según la LRJPAC). También cabe la posibilidad de que la eficacia de un acto se anticipe a su fecha de producción, otorgándole efectos retroactivos. La regla general es la irretroactividad, pero se puede dotar de eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados y cuando produzcan efectos favorables al interesado.
