Portada » Derecho » Manual sobre la posición de las partes en el proceso civil
El proceso civil se basa en el principio de dualidad de partes. Esto significa, en primer lugar, que en todo proceso deben existir al menos dos posiciones procesales enfrentadas: una demandante y una demandada. Por eso se excluye el autoproceso. En segundo lugar, significa que cada sujeto solo puede ocupar una posición procesal dentro del mismo litigio: no puede ser a la vez actor y demandado. Este principio se conecta con el de contradicción, porque toda demanda debe poder ser contestada, y con el de igualdad, porque ambas partes deben tener las mismas posibilidades procesales de alegar, probar y defenderse.
Las partes procesales iniciales son el demandante y el demandado. El demandante, también llamado actor, es la persona en cuyo nombre se formula la demanda y se ejercita la pretensión. El demandado es la persona frente a la cual se dirige la demanda, y adquiere esa condición desde que esta se interpone, aunque luego no comparezca y pueda ser declarado en rebeldía. Según la fase procesal, las partes reciben otros nombres, como ejecutante y ejecutado, apelante y apelado o recurrente y recurrido, pero en todos los casos siguen siendo los sujetos sobre los que recaen los efectos del proceso y de la sentencia.
A lo largo del proceso pueden incorporarse otros sujetos y convertirse en parte. Son las llamadas partes procesales sobrevenidas, que aparecen sobre todo en casos de sucesión procesal e intervención procesal. Frente a ellas, tercero es quien no es parte. No existe una categoría intermedia. Sin embargo, el tercero puede verse afectado por el resultado del proceso, y por eso en ciertos supuestos el ordenamiento le permite entrar en él o sustituir a una de las partes originarias.
Las partes deben quedar identificadas desde la demanda. Corresponde al actor indicar quién ocupa la posición de demandante y quién la de demandado, porque el tribunal debe saber frente a quién se ejercita la pretensión y quién quedará vinculado por la sentencia. Lo normal es identificar al demandado con nombre y apellidos o denominación social, pero si eso no es posible la jurisprudencia admite fórmulas genéricas, como “ignorados herederos”, “herencia yacente” o “titular del establecimiento sito en…”. Esto evita imponer al actor una carga imposible y protege su derecho a la tutela judicial efectiva.
La capacidad para ser parte es la aptitud para ser demandante o demandado en abstracto. La tienen, como regla general, las personas físicas y jurídicas, así como el nasciturus para los efectos favorables. Además, la ley la reconoce a ciertos sujetos sin personalidad jurídica plena, como:
La idea clave es que esta capacidad responde a la pregunta de quién puede figurar como sujeto en el proceso. Si falta, el proceso no puede continuar válidamente.
La capacidad procesal es la aptitud para realizar válidamente actos procesales. Mientras la capacidad para ser parte responde a quién puede ocupar la posición de parte, la capacidad procesal responde a quién puede actuar por sí mismo en el proceso. Se conecta con la capacidad de obrar: quien tiene capacidad de obrar tiene capacidad procesal. Si un sujeto tiene capacidad para ser parte pero no capacidad procesal, debe actuar mediante representación legal o de hecho. En menores, personas jurídicas o sujetos sin personalidad, el ordenamiento identifica quién debe comparecer en su nombre. En el caso de las personas con discapacidad, además de la representación cuando proceda, hoy se impone facilitar su participación efectiva mediante apoyos y adaptaciones conforme al art. 7 bis LEC.
La capacidad y la representación deben acreditarse desde el inicio, acompañando con la demanda o la contestación los documentos correspondientes. La falta de capacidad puede apreciarse de oficio por el tribunal o alegarse por la parte contraria. Hay que distinguir entre falta de capacidad y falta de representación: la primera no es subsanable; la segunda sí. Si lo que falta es representación, el tribunal concede normalmente un plazo para subsanar. Si no se corrige el defecto, las consecuencias variarán según afecte al actor o al demandado.
La falta de capacidad para ser parte es insubsanable y determina el archivo del proceso. El ejemplo típico es la demanda dirigida contra una persona ya fallecida. La falta de capacidad procesal, en cambio, es subsanable, por lo que el tribunal debe dar un plazo para corregirla mediante la actuación del representante adecuado. Esta distinción es muy importante porque muestra que no toda irregularidad relativa a la aptitud procesal produce el mismo efecto.
La legitimación es la aptitud jurídica para ser demandante o demandado en un proceso concreto. A diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, no existe en abstracto, sino en relación con una concreta relación jurídica litigiosa. Su función es evitar que cualquiera pueda reclamar judicialmente derechos ajenos sin base legal. Por tanto, la legitimación responde a quién está autorizado para pedir o soportar la tutela judicial respecto del objeto concreto del proceso.
La legitimación ordinaria se aprecia según las afirmaciones de la demanda sobre la titularidad activa y pasiva de la relación jurídica discutida. El actor tiene legitimación activa si afirma ser titular del derecho cuya tutela pide, y el demandado tiene legitimación pasiva si se le atribuye la obligación o posición jurídica correspondiente. La legitimación extraordinaria existe cuando alguien actúa en nombre propio para defender un derecho ajeno, pero solo si una norma legal lo autoriza. No debe confundirse con la representación: en la legitimación extraordinaria se actúa en nombre propio; en la representación, en nombre del titular.
La legitimación también puede referirse a intereses colectivos, difusos o públicos. En estos casos pueden estar legitimados grupos de afectados, asociaciones de consumidores, asociaciones representativas, el Ministerio Fiscal o ciertas Administraciones. Esto ocurre en materias como consumo, competencia desleal, publicidad ilícita, igualdad de trato o condiciones generales de la contratación. Así, la legitimación no siempre responde al modelo clásico del titular individual que defiende su propio derecho.
La legitimación, como regla general, se resuelve en la sentencia, porque es una cuestión de fondo. Solo excepcionalmente podría apreciarse antes si de la propia demanda resulta de manera evidente la falta de legitimación, pero esto es difícil en la práctica. Lo normal es que el tribunal la examine al decidir el fondo del litigio.
La sucesión procesal se produce cuando un tercero ocupa la posición procesal de una de las partes porque ha adquirido durante el proceso el objeto litigioso o la posición jurídica discutida. Su fundamento está en la economía procesal, ya que evita tener que archivar el proceso y empezar otro nuevo cada vez que cambia el titular de la relación jurídica controvertida.
Si durante el proceso fallece el actor o el demandado, sus herederos pueden sucederle procesalmente. Si fallece el actor y los sucesores no comparecen, puede entenderse que renuncian o desisten, con archivo del proceso. Si fallece el demandado y sus sucesores no comparecen, serán declarados en rebeldía y el proceso seguirá adelante. Aquí es importante distinguir bien entre renuncia, desistimiento y rebeldía.
También existe sucesión procesal cuando el objeto litigioso se transmite inter vivos, por ejemplo por compraventa de la cosa litigiosa o cesión del crédito. En ese caso, el adquirente puede pedir al tribunal que se le tenga por sucesor procesal de la parte originaria. El tribunal oirá a las demás partes y, salvo oposición fundada por perjuicio del derecho de defensa, admitirá la sucesión.
El sucesor procesal entra en el proceso en el estado en que este se encuentra. Puede ejercitar las facultades procesales que nazcan desde ese momento, pero no puede retroceder el procedimiento ni recuperar oportunidades ya precluidas. Se incorpora al proceso ya existente y queda vinculado por la fase en que este se halla.
El litisconsorcio consiste en la presencia de varias personas en la posición de demandante, de demandado o en ambas. Puede ser activo, pasivo o mixto. Los litisconsortes son quienes comparten una misma posición procesal. Se distingue entre litisconsorcio voluntario o facultativo, cuando el ordenamiento lo permite, y litisconsorcio necesario, cuando lo exige la ley o la propia naturaleza de la relación jurídica.
El litisconsorcio voluntario es el que el ordenamiento admite, pero no impone. Surge por razones de economía procesal o para evitar sentencias contradictorias, cuando varias personas deciden demandar o ser demandadas conjuntamente. Un ejemplo clásico es el acreedor que puede demandar a varios deudores solidarios juntos o por separado.
El litisconsorcio necesario existe cuando la tutela judicial exige que varias personas estén conjuntamente en una misma posición procesal. El caso más importante es el litisconsorcio pasivo necesario, como ocurre cuando se pide la nulidad de un contrato celebrado por varias personas: deben ser demandados todos los contratantes. El litisconsorcio activo necesario no está expresamente regulado y la jurisprudencia es restrictiva, admitiendo normalmente que uno de los cotitulares actúe en beneficio de todos.
Si falta un litisconsorte pasivo necesario, el tribunal puede apreciarlo de oficio o a instancia de parte y debe dar plazo al actor para ampliar la demanda. Si no lo hace, se archiva el proceso. En cuanto a los efectos, las alegaciones y pruebas de un litisconsorte pueden beneficiar a los demás; la admisión de hechos por uno solo no basta para eximir de prueba; y en el litisconsorcio necesario los actos de disposición solo valen si los realizan todos. También el recurso interpuesto por uno puede aprovechar a los demás.
La intervención procesal permite que un tercero entre como parte en un proceso ya pendiente. Puede ser principal, litisconsorcial, adhesiva simple y, en sentido amplio, amicus curiae. La intervención principal se da cuando el tercero afirma un derecho incompatible con el debatido. La litisconsorcial aparece cuando el tercero es cotitular de la relación jurídica litigiosa y la sentencia le afectará directamente. La adhesiva simple se produce cuando el tercero no es titular de la relación principal, pero sí de otra dependiente o conexa, por lo que la sentencia puede influir indirectamente en su posición. El amicus curiae no es parte, sino un sujeto que comparece para informar al tribunal sobre el fondo del asunto.
La intervención voluntaria se produce cuando el propio tercero pide al tribunal entrar en el proceso por tener un interés directo y legítimo. Si se admite, no se retrotraen las actuaciones, aunque el interviniente puede hacer alegaciones relativas a momentos anteriores. La intervención provocada se da cuando el tribunal llama a un tercero, de oficio o a instancia de parte, en supuestos previstos por la ley. Si la pide el actor, debe hacerlo en la demanda; si la pide el demandado, dentro del plazo para contestar, suspendiéndose ese plazo mientras se resuelve el incidente.
La postulación procesal se refiere a los sujetos que actúan en el proceso por cuenta de las partes. En el proceso civil, la regla general es que la parte actúe mediante abogado y procurador. El abogado asume la defensa técnica y el procurador la representación procesal.
El abogado es el profesional que asume la defensa técnica de la parte. Redacta escritos, diseña la estrategia procesal, dirige interrogatorios y formula informes orales. Su intervención forma parte del derecho de defensa y, en muchos casos, es un requisito procesal necesario.
El procurador es el representante procesal de la parte. Presenta escritos, recibe notificaciones y actúa como enlace entre la parte, el abogado y el tribunal. Para actuar necesita poder, que puede otorgarse por escritura pública o apud acta. Frente al tribunal y a la contraparte, su actuación vale como si fuera la de la propia parte.
Como regla general, abogado y procurador son preceptivos en el proceso civil. Sin embargo, no lo son en los juicios verbales de cuantía no superior a 2.000 euros, en la petición inicial del monitorio, en la acción de rectificación y en ciertas solicitudes urgentes previas al proceso. También hay supuestos en que solo se exige uno de ellos. El poder debe presentarse con el primer acto procesal y, si falta, se concede plazo para subsanar. Los defectos de postulación se resuelven en la audiencia previa o en la vista del juicio verbal.
