Portada » Derecho » El Tribunal Constitucional y el Sistema de Fuentes del Derecho Español
El TC es un órgano constitucional, intérprete supremo de la CE, que garantiza la supremacía constitucional. Es un órgano jurisdiccional situado fuera del Poder Judicial (PJ). Es independiente, sometido solo a la CE y a la LOTC. Posee un carácter político debido a la elección de sus magistrados, la concreción del contenido constitucional y su capacidad para anular leyes.
El TC se compone de 12 magistrados nombrados por el Rey:
El mandato es de 9 años, con renovación por tercios (4 cada 3 años).
Se requiere nacionalidad española, ser jurista de reconocida competencia y contar con más de 15 años de ejercicio profesional.
Se rige por los principios de Independencia, Inamovilidad e Incompatibilidades.
El cese se produce por fin de mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidad o condena por delito, entre otras causas.
El Presidente y el Vicepresidente son elegidos cada 3 años por los magistrados. La elección requiere Mayoría Absoluta (MA) en primera votación o Mayoría Simple (MS) en sucesivas.
Las principales competencias del TC incluyen los recursos y la cuestión de inconstitucionalidad, los recursos de amparo, los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA), y otros.
Es la impugnación directa de leyes.
Surge de la duda de un juez o tribunal sobre la constitucionalidad de una ley aplicable al caso.
Se produce en el marco de un recurso de amparo, cuando el TC detecta una posible inconstitucionalidad legal en una norma. Eleva la cuestión al Pleno, se resuelve y se dicta la sentencia de amparo.
El TC determina quién tiene la competencia.
Implican que dos órganos se atribuyen la misma competencia.
La sentencia fija la competencia y, si procede, anula la norma. Los efectos de la sentencia son:
El TC puede imponer multas coercitivas (3.000 a 30.000 euros), reiterándolas hasta el cumplimiento. Las sentencias se basan solo en argumentos jurídicos. El TC no decide si el legislador ha tomado la mejor o peor decisión, solo si es inconstitucional. Se rige por el principio de congruencia con el objeto del recurso y el principio de conservación de la ley.
Son los actos a los que un ordenamiento jurídico atribuye la capacidad de crear normas. Poseen eficacia general, es decir, están dirigidas a todos los sometidos al ordenamiento jurídico. Existe una distinción entre eficacia y aplicación.
El sistema se rige por tres principios:
Puede ser expresa o tácita.
Es la norma jurídica suprema y vinculante. Posee una doble naturaleza: Fuente del Derecho y base del sistema. Su origen reside en el poder constituyente (el pueblo), manifestado mediante referéndum y representantes.
El juez debe intentar la interpretación conforme a la CE. Si no es posible, se plantea la inconstitucionalidad. La Sentencia Interpretativa del TC establece que solo una interpretación es válida, y esta vincula a todos.
Requiere 3/5 de ambas Cámaras. Si no hay acuerdo, se crea una comisión paritaria (MA Senado y 2/3 Congreso). El referéndum es opcional (si lo solicita 1/10 de los miembros de cualquiera de las Cámaras).
Se aplica en dos situaciones: reforma total o reforma parcial que afecte al Título Preliminar, a los derechos fundamentales o a la Corona.
Es la norma aprobada por las Cortes Generales, siguiendo el procedimiento constitucional y parlamentario. Incluye las leyes autonómicas.
Solo pueden dictar normas con rango de ley:
Desarrolla y complementa lo que la ley ha establecido. Si contradice la ley, procede su anulación.
Son las materias que solo pueden ser reguladas por ley. Su finalidad es garantizar la pluralidad y la publicidad (antes, limitar al Rey y al Gobierno).
La iniciativa legislativa puede provenir del Gobierno (Proyecto de Ley), grupos parlamentarios, parlamentos autonómicos o iniciativa legislativa popular (Proposición de Ley).
El Senado dispone de un plazo de 2 meses (20 días si es urgente). Puede ejercer el Veto, proponer Enmiendas o dar su Aprobación. El Congreso puede levantar el veto o ignorar las enmiendas. Finalmente, se produce la Promulgación y Sanción por el Rey, seguida de la Publicación en el BOE.
Se distingue por dos elementos:
Es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno, de carácter provisional, en caso de extraordinaria y urgente necesidad. No puede afectar a instituciones básicas, derechos y deberes del Título I, etc. Está sometida a debate y votación en el Congreso para su convalidación. Su control corresponde al TC mediante recurso o cuestión de inconstitucionalidad.
Es una norma con rango de ley dictada por el Gobierno mediante delegación de las Cortes.
Debe ser por ley, expresa, sobre materia concreta y delimitada, no sobre materias del Art. 81.1 (LO), debe tener un plazo obligatorio y no prorrogable.
Se extingue por el uso que haga el Gobierno o por el vencimiento del plazo.
Puede ser expresa (derogación) o tácita (nueva ley sobre la materia).
Controlado por el TC, los Tribunales Ordinarios y mediante control parlamentario posterior.
