Portada » Derecho » El Papel Constitucional del Monarca Español: Funciones, Límites y Refrendo
Las funciones del Rey en relación con las Cortes Generales poseen un carácter mayormente formal y obligatorio, limitando su capacidad de decisión efectiva:
La sanción, en un Estado de derecho democrático, ha pasado a ser una función nominal, vaciada de contenido real; es decir, el Rey no tiene capacidad de veto. Este acto posee un carácter formal y obligatorio (Art. 91 de la CE). El Rey está obligado en todo caso a sancionar la ley aprobada por el Parlamento y deberá hacerlo en un plazo de quince (15) días, promulgando y ordenando su inmediata publicación.
También de carácter formal y obligatorio. Se refiere a la convocatoria inicial tras las elecciones, en un plazo de veinticinco (25) días (Art. 68 de la CE).
En cuanto a la disolución, el ordenamiento constitucional español prevé dos vías diferenciadas:
En ambos casos, el Rey se limita a firmar el decreto de disolución.
Se puede reiterar lo expuesto para el resto de funciones. El Rey no tiene ningún margen en cuanto al control y determinación de los tiempos políticos, que quedan a la discrecionalidad del Presidente del Gobierno. Este es el caso de las convocatorias de elecciones que no han procedido en el plazo previsto.
En los términos previstos en la Constitución (Arts. 62 y 99 de la CE). El candidato no debe ser único; debe haber varias propuestas.
Esta función del Rey, reconocida en el Art. 62, apartado e, se complementa con el Art. 100. Estos preceptos son fiel exponente del monismo parlamentario. El Rey carece de libertad para nombrar y separar a los miembros del Gobierno al ser vinculante la propuesta del Presidente. Por ello, si no hay propuesta, el acto del Rey sería inexistente, y si se separa de la propuesta, sería nulo.
El monarca es mero sujeto pasivo. Su presencia es simbólica y no implica capacidad de decisión.
Es un acto debido, no pudiendo entrar a juzgar si la norma contradice a otra de rango superior. Esta función del Jefe de Estado opera en el ámbito de la potestad reglamentaria.
Es una facultad tradicional de carácter formal; el mando efectivo corresponde al Gobierno (Art. 97 de la CE). Solo en casos excepcionales, en su papel de garante de la Constitución y en relación con el Art. 8, puede tener algún contenido material.
Función representativa del Rey.
De conformidad con la Constitución y las leyes.
Previa autorización de las Cortes Generales.
La Constitución recoge la fórmula tradicional, vinculándola con el principio constitucional democrático, donde las funciones del Estado, incluida la judicial, se desempeñan en nombre del Rey, haciendo referencia a la soberanía popular.
En este supuesto, la función regia se reduce a desplegar su magistratura de influencia con la deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta del titular de Justicia. El Rey no puede autorizar indultos generales.
Con el fin de promocionar las ciencias y las artes, la Constitución ha vinculado al Rey con la cultura y la ciencia, reconociéndole el Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Previstos en los Estatutos de Autonomía. El Rey se limita a firmar el decreto de convocatoria.
Según el Art. 56.3 de la CE, la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad, con lo que se establece en nuestro texto el principio de no responsabilidad del Jefe de Estado. Posee inviolabilidad e irresponsabilidad tanto política como jurídica, consecuencia de una serie de circunstancias interconectadas:
Respecto a la responsabilidad política del monarca, responderán las personas que lo refrenden. Respecto a la responsabilidad jurídica, no responderá nadie.
De la irresponsabilidad del titular de la Corona surge la necesidad del refrendo de sus actos (Art. 64.2 de la CE). La exención de responsabilidad del Jefe de Estado en las monarquías parlamentarias tiene como consecuencia la necesidad de que los actos del Rey sean siempre refrendados, es decir, autorizados o confirmados por otros órganos de autoridad constitucional, normalmente el Presidente del Gobierno o los Ministros.
Aparte, el monarca desarrolla una función declarativa en la que pueden subsumirse parte de las atribuciones jurídicas expresas en la Constitución. Se limita a formalizar decisiones ajenas, las cuales exterioriza o formaliza a los solos efectos de actuar como nexo de imputación al Estado-persona.
Deben ser objeto de refrendo los actos que el Rey realiza como titular de la Jefatura de Estado. Así pues, *a sensu contrario*, no lo serán los correspondientes a su vida privada, como los actos relativos a la administración de su propio patrimonio.
Existe una polémica doctrinal sobre si los actos personalísimos del Rey, aunque tengan relevancia constitucional, deben o no ser objeto de refrendo. Las consecuencias prácticas son trascendentes, pues pueden afectar a asuntos como:
El Art. 65 establece que la representación de la Corona es solo simbólica.
