Portada » Derecho » El Presidencialismo Fuerte y la Estructura del Estado Unitario en la Constitución de Chile de 1833
Se adopta y reafirma el concepto de Estado unitario. La República de Chile es una e indivisible (Art. 3).
La centralización del régimen del Gobierno y la administración es el núcleo central sobre el cual se crea el sistema. El Presidente de la República tiene innumerables atribuciones y su poder le permite hacerse sentir desde un extremo al otro del país, dándole unidad y estructura bajo un mismo sentir.
La idea de indivisible es un tanto reiterativa de un lenguaje utilizado en la Constitución de 1828 (Título I, Art. 1°). Se explica por ese afán de proscribir los regionalismos separatistas y evitar todo intento de caudillismos regionales.
Se reafirma la idea de unidad bajo una sola cabeza o autoridad, tal es el Presidente de la República, verdadero “césar republicano” que imaginara el genio de Portales.
La Constitución de 1833 lo describe como «popular representativo» (Art. 2°):
El Art. 4° establece una innovación notable en la Constitución de 1833: “la soberanía reside esencialmente en la Nación, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución”. Los constituyentes reforzaron la idea con dos mecanismos de primordial importancia, aún en vigor, puesto que las recogió tanto la Constitución de 1925 como la de 1980:
Ejercicio Delegado y Represión de la Sedición: El ejercicio de esa soberanía delegada corresponde “a las autoridades que la Constitución establece”, y solo a ellas, reprimiendo la “sedición”. Esto significa que “ninguna persona o reunión de personas pueden tomar el título o representación del pueblo, arrogarse sus derechos ni hacer peticiones en su nombre” (Art. 159); el que así hiciere comete “sedición”.
La Regla de Oro del Derecho Público: Es un principio fundamental en materia de derecho público y en países sujetos a un sistema constitucional, llamado “la regla de oro” del derecho público chileno. Es el fundamento primordial de la juridicidad del ser y del obrar de los órganos estatales, que pasará a la Constitución Política de 1925 como Art. 4° y llegará perfeccionado a la de 1980 como Art. 7°.
La idea era reprimir el caudillismo y:
El eje de la máquina, médula del sistema republicano, es, sin duda, la figura del Presidente de la República.
Dotado de poderosas atribuciones de gobierno y de administración, es el jefe supremo de la Nación (Art. 59).
Nombrado por electores elegidos en votación directa, para un período de 5 años, podía ser reelegido por otros 5 años (Art. 61), sistema que operó hasta la reforma de agosto de 1871, en que se prohibió la reelección indicada. Si bien confiere al Presidente de la República la suma de las potestades públicas de gobierno y de administración, su ejercicio ha de adecuarse a la Constitución y a las leyes.
Se advierte la sujeción a Derecho del supremo jerarca de la Nación, que se impone a todo órgano del Estado, a toda “Magistratura”, según la expresión usada por el Art. 160.
Todos los órganos del Estado son responsables por sus actuaciones en el ejercicio de la función pública, así también el Presidente (Art. 83), quien podía ser acusado por el Congreso (Arts. 93-100).
La Constitución de 1833 sanciona la irresponsabilidad del Presidente durante su gobierno, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución.
Puede ser acusado constitucionalmente solo después de terminado su periodo y en el año inmediato posterior, y por actos de su administración, o sea en el ejercicio de su función.
Ello es una muestra más del cuidado de la Constitución para evitar debilitar su autoridad y asegurar su permanencia en el cargo y en la conducción de su obra.
También se incluye la plena responsabilidad de sus Ministros, quienes son personalmente responsables “de los actos que firmaren, y solidariamente de los que acordaren o suscribieren con otros Ministros” (Art. 87).
No olvidar que “todas las órdenes del Presidente deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito” (Art. 86), texto que ya viene de la época de O’Higgins.
El Presidente tiene la calidad de colegislador, junto al Congreso Nacional, en cuanto “concurre” a la formación de las leyes:
El Presidente puede prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso (Art. 82 N° 4), e incluso convocarlo a sesiones extraordinarias con el acuerdo del Consejo de Estado (Art. 82 N° 5).
En sus funciones de Supremo Jerarca de la Nación (Art. 59), su actividad se extiende a todos los ramos gubernativos: interior, justicia, guerra, hacienda, además de lo referente a las relaciones con los poderes externos, a saber, exteriores (otros Estados) y eclesiásticos (Iglesia).
A fin de evitar su responsabilidad —y elevarlo a representante de los intereses permanentes de la Nación, y garante del régimen constitucional— los constituyentes mantuvieron el mecanismo de la necesaria responsabilidad ante el Congreso de los Ministros, que si bien son de la libre designación y remoción del Presidente de la República, son los que refrendan las decisiones escritas formales de este, sin cuya refrendación carecen de todo valor jurídico (Art. 86).
Se crea la institución del Consejo de Estado, presidido por el Presidente de la República y compuesto, al menos hasta la reforma de 1874, por Ministros del despacho, miembros de la Corte Suprema, y altos funcionarios o exfuncionarios (de Hacienda, Ejército o Armada, Diplomáticos, Intendentes, etc.), y de una dignidad eclesiástica.
Tiene por misión asesorar al Presidente, dándole un respaldo institucional autorizado y permanente. Este Consejo de Estado daba sus pareceres sin que significasen vinculación para el Presidente, pero ello no excluía que en ocasiones este debía necesariamente consultarlo.
Si pudo funcionar la maquinaria del Estado al menos durante unos 40 a 50 años, de modo más o menos eficiente y permitir la organización de la República como un mecanismo estable, ordenado e institucionalizado, con respeto a la legalidad, es que también el eje de la máquina extendía no solo su influencia sino también su dirección en lo que se refería a la composición del Congreso.
Uno de los problemas más arduos, en el Estado constitucional, es lograr un adecuado equilibrio en la relación Presidente-Congreso. Es decir, la armonía de un gobierno eficaz con un parlamento encargado de regular la gestión del poder estatal. Bajo la Constitución de 1833, el Presidente de la República y toda la administración están sujetos a Derecho, subordinados a la Constitución y a las leyes, es decir, a los actos jurídicos del Congreso expresados bajo la forma de ley.
El Congreso tiene la atribución de fiscalizar la acción del gobierno a través de tres mecanismos:
Junto a estos dos pivotes centrales del Estado (Ejecutivo y Legislativo) aparecen los Tribunales de Justicia. Solo bien entrado el siglo XX, viene a valorarse debidamente su función, como piedra angular de un régimen constitucional de Derecho, ahora que la administración ha venido a ser omnipotente y la labor de los Parlamentos ha sido inadecuada para lograr un desarrollo armónico y progresivo de los pueblos.
En el siglo XIX los Tribunales de Justicia logran adquirir estabilidad, respeto y, en general, independencia, a lo que se sumará la capacidad de muchos de sus integrantes, en especial de quienes integran la Corte Suprema. Los juristas más relevantes prestigiarán sus estrados.
Su independencia de criterio hará que muchas veces tengan que enfrentar decisiones gubernativas, e incluso en no pocas ocasiones —avance notable para la época— condenar al mismo Estado por los daños que su actividad de administración provocaba a terceros.
La 3° Disposición transitoria de la Constitución de 1833 indica: “interín no se dicte la ley de organización de tribunales y juzgados, subsistirá el actual orden de administración de justicia”.
Ese orden era el estatuido por la Constitución de 1823, Título XII, referente al “Poder Judicial”, con:
Este orden se mantendría con la ley que preveía esta disposición transitoria, cuando fuere dictada en 1875.
Singular importancia adquiere en el régimen institucional el Art. 108, que encabeza en la Constitución de 1833 el capítulo VIII respecto “de la administración de justicia”:
“La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos”.
Esta disposición está inserta en toda nuestra tradición republicana, pues ya la primera Constitución que puede llamarse tal —la de 1818— preveía la prohibición para el jefe del Estado de intervenir en negocio judicial alguno (Título IV, Cap. II, Art. 10).
Solo hacia la década de 1870/80 pudo adquirir realidad la plenitud jurisdiccional de los Tribunales de Justicia. Entre 1833 y 1875 existían algunas atribuciones propiamente judiciales atribuidas por la ley a los gobernadores, a los inspectores o a los subdelegados, agentes todos del Presidente de la República para el gobierno y administración interior de la República, e incluso el Consejo de Estado conocía de todo el contencioso administrativo contractual.
Con las reformas de 1874 y la entrada en vigencia de la nueva ley orgánica de tribunales, de octubre de 1875, los tribunales ordinarios formados por miembros permanentes, independientes de toda otra autoridad e inamovibles, adquirirán esa plenitud de jurisdicción, conociendo ellos de modo exclusivo de todos los asuntos judiciales que en el orden temporal se promovieren en el territorio de la República.
Con la Constitución de 1925, termina la vigencia de la Constitución de 1833, la cual estuvo vigente en su estructura por 92 años.
La estructura estatal definida por la Constitución de 1833 es marcadamente centralista. Esto significa que el poder se concentra en el gobierno central, limitando la autonomía de las regiones y la descentralización administrativa. El centralismo permitió una toma de decisiones rápida y uniforme, pero restringió la participación de los territorios en la definición de las políticas públicas.
El régimen establecido es presidencialista, donde el Presidente de la República ocupa el rol central y preponderante en la dirección del Estado. Sus atribuciones son amplias, abarcando desde la administración general hasta la influencia decisiva en la elaboración de leyes y la designación de autoridades.
Se describe el poder ejecutivo como el «resorte principal» que impulsa el funcionamiento del Estado. El Presidente no solo centraliza funciones administrativas, sino que también toma decisiones clave que afectan el rumbo del país, reforzando el carácter centralista y presidencialista del sistema.
El Congreso, aunque bicameral y con potestad legislativa, ve restringida su capacidad de contrapeso frente al Ejecutivo. La influencia presidencial en la iniciativa legislativa y el poder de veto dificultan la autonomía del Congreso, generando un desequilibrio en la distribución del poder.
El apunte plantea que los tribunales de justicia poseen una autonomía y relevancia menores en comparación con el Ejecutivo y el Legislativo. El Presidente interviene en los nombramientos judiciales, lo que debilita la independencia de este poder y lo convierte en un actor subordinado dentro del sistema político.
