Portada » Derecho » Régimen de Responsabilidad Civil: Modelos, Incumplimiento y Perjuicios
Es aquella que tiene su origen en la violación de una obligación previamente establecida entre las partes. Es la que nace por el incumplimiento de un contrato. Por ejemplo: el comprador no paga el precio.
Es aquella que proviene de un hecho ilícito cometido por una persona en perjuicio de otra, que le causa daño, pero que no constituye la violación de un deber contractual. Por ejemplo: una persona golpea a otra.
Consiste en determinar si se puede optar entre la responsabilidad contractual o la extracontractual para pedir la reparación de un daño.
La regla general es que no se pueda optar. Si estamos en presencia de un contrato, hay que regirse por las normas de la responsabilidad contractual. Con dos excepciones:
Excepto:
El deudor conscientemente no ejecuta la prestación. Puede deberse a negligencia, culpa o dolo, o también puede ser porque la otra parte no haya cumplido.
Por una circunstancia ajena, no cumple con la obligación, como el caso fortuito o fuerza mayor.
Si la obligación ya no puede cumplirse, por ejemplo: se destruye la especie o cuerpo cierto que se adeuda.
Cuando la obligación no puede cumplirse por un determinado lapso de tiempo.
Son aquellos a los que la ley les otorga la fuerza necesaria para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones que en ellos se contienen.
Hay 2 formas:
El embargo es una medida cautelar que tiene por objeto resguardar los derechos del acreedor de manera que pueda hacer efectivo su crédito a través del derecho de prenda general. Los bienes inembargables se regulan en el Art. 1618.
Se puede solicitar la indemnización moratoria, y una triple alternativa:
Corresponde al pago de una suma o cantidad de dinero que equivale al cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación que se ha incumplido.
Los perjuicios deben ser probados por quien los alega, es decir, el acreedor. Esto tiene dos excepciones importantes:
Es una avaluación efectiva del perjuicio.
La ley de alguna manera presume que el acreedor (Acr.) al menos sufre como perjuicio por el incumplimiento del deudor (Dd), el no recibir los intereses que hubiese producido esa suma de dinero si se hubiese cumplido.
El incumplimiento debe ser producto de la culpa o dolo del deudor. Si se debe a otra circunstancia, como caso fortuito o fuerza mayor, el incumplimiento no sería imputable.
Es el incumplimiento intencional de la obligación con el fin de dañar al acreedor.
Se equipara al dolo, por lo tanto:
Si el incumplimiento se debe a estas circunstancias, el deudor no es responsable, por lo tanto, el acreedor no podrá solicitar ni el cumplimiento forzado ni la indemnización de perjuicios.
Determinación de los perjuicios cuando existe responsabilidad contractual.
Es una acción patrimonial:
En materia contractual, se discute la indemnización del daño moral puro, esto es, cuando no está asociado a algún tipo de daño o perjuicio patrimonial.
La Ley 19.456 (Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores), en su artículo, señala expresamente que los proveedores son responsables de todos los daños materiales y morales.
El Art. 1535 la define como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal.
