Portada » Derecho » Régimen Jurídico Integral de la Sucesión Testamentaria y los Legados en el Derecho Civil
La sucesión testamentaria se distingue fundamentalmente de la intestada por la existencia de un testamento válido. Este derecho encuentra su fundamento constitucional en el artículo 22 de la Constitución, que consagra la libertad de testar, permitiendo que las personas dispongan libremente de sus bienes para después de su muerte.
El testamento se define en el artículo 996 del Código Civil como la declaración solemne de la última voluntad de una persona, cumpliendo con formalidades legales y enfocada esencialmente en la transmisión de bienes. Esta definición revela varios aspectos cruciales:
Una característica esencial del testamento es su naturaleza de acto unilateral. Según el artículo 1000, son nulos los testamentos otorgados conjuntamente por dos o más personas, ya sea en beneficio recíproco o de terceros. Esto significa que cada persona debe testar individualmente, sin que pueda existir un «testamento mancomunado» entre cónyuges u otras personas. Esta regla protege la libre expresión de voluntad de cada testador.
La revocabilidad esencial constituye otra característica fundamental del testamento, regulada en el artículo 998. Incluso si el testador manifiesta que su testamento es irrevocable, esta cláusula se considera no escrita. El testamento es, como explica la doctrina mexicana de Rojina Villegas, un verdadero «proyecto» hasta que se produce la apertura de la sucesión con la muerte del causante. Esto permite que una persona otorgue múltiples testamentos a lo largo de su vida, modificando sus disposiciones cuantas veces lo desee. Sin embargo, existe una excepción importante: el reconocimiento de un hijo hecho en testamento conserva su validez legal aunque posteriormente se revoque el documento testamentario.
El artículo 997 establece una regla crucial que los notarios deben conocer a la perfección: las donaciones por causa de muerte sin las solemnidades testamentarias no son válidas. Cualquier disposición revocable que deba ejecutarse al fallecer el donante equivale a un testamento y debe cumplir idénticas formalidades. Esta norma ha causado la suspensión de notarios que inscriben donaciones sin los requisitos correspondientes, particularmente cuando faltan testigos.
El artículo 1002 del Código Civil establece quiénes pueden otorgar testamento. Las prohibiciones son:
Un caso práctico importante: si un menor de edad con herencia en fase terminal desea testar, esto no es posible legalmente. Sus bienes transitarán por sucesión intestada, y ningún representante puede actuar en su nombre para otorgar testamento. El Código de Familia prevé diligencias específicas para estas situaciones excepcionales.
El principio rector de la sucesión testamentaria es la voluntad del causante, pero esta voluntad está sujeta a formalidades estrictas que garantizan la distribución legal del patrimonio. Estas formalidades se justifican porque si un testamento se declara nulo después de la muerte, el causante ya no puede rectificar el error. Por eso se exige otorgamiento ante notario, presencia de testigos, asentamiento en protocolo y verificación de capacidad.
El término «testamento» deriva etimológicamente de «testio mentis», reflejando que el documento plasma la mente del testador respecto a la disposición de bienes para después de su fallecimiento. El testamento puede cubrir todos los bienes del causante o solo una parte, generando en este último caso una sucesión mixta (parte testamentaria, parte intestada).
Las características fundamentales del testamento son cuatro:
El artículo 1011 del Código Civil señala las declaraciones de última voluntad que debe contener un testamento. Estas incluyen:
Resulta fundamental distinguir entre declaraciones y disposiciones de última voluntad. Las declaraciones son manifestaciones sobre hechos, como reconocer un hijo o identificar matrimonios anteriores. Las disposiciones, en cambio, señalan quién será el heredero o herederos que seguirán la personalidad jurídica del causante.
Un testamento puede tener solo declaraciones sin disposiciones, lo que generaría que no pueda hacerse una aceptación de herencia testamentaria porque el causante no dispuso de sus bienes. En ese caso, se abriría la sucesión intestada, pero las declaraciones surtirían efectos (por ejemplo, un reconocimiento de hijo).
Las declaraciones de indignidad testamentaria constituyen un caso especial. Aunque la indignidad normalmente requiere probarse bajo causales legales específicas, cuando el testador declara indigno a alguien en el testamento (utilizando la figura del antiguo desheredamiento que ya no existe formalmente), no necesita justificar causales porque es su declaración de última voluntad. El artículo 19 del Código Procesal Civil y Mercantil permite esta integración normativa ante vacíos legales.
El artículo 5 de la Ley de Notariado establece que pueden ejercer función pública notarial:
Una reforma de 2024 derogó la competencia que antes tenían los jueces de primera instancia para otorgar testamentos. Esto significa que desde ese año, los jueces carecen de competencia para autorizar testamentos solemnes, limitándose esta facultad exclusivamente a notarios y funcionarios diplomáticos o consulares.
Los testamentos privilegiados mantienen formas especiales. El testamento marítimo se otorga ante el capitán del barco o el primer oficial. El testamento militar se otorga ante el militar de mayor rango presente en el momento, típicamente en situaciones de peligro inminente. Es crucial distinguir estos testamentos verdaderos de la «pica testamentaria» militar, que no es propiamente un testamento sino un formulario administrativo donde los soldados registran beneficiarios de indemnizaciones.
Respecto a los testigos, el artículo 40 de la Ley de Notariado modifica las disposiciones del Código Civil. El numeral segundo establece que los testigos pueden ser de cualquier sexo y deben reunir los requisitos del artículo 34 de la Ley de Notariado. Este artículo dispensa testigos para instrumentos públicos ordinarios, pero los exige siempre para testamentos y donaciones de bienes raíces.
Los testigos deben ser:
Quedan excluidos dementes, ciegos, mudos, sordos, condenados por delitos contra la honestidad o patrimonio, interesados en el acto, y cónyuges o parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario u otorgantes.
El artículo 40 numeral tres establece una regla especial: se requieren tres testigos para testamentos abiertos y cinco para cerrados. Aunque esto aparentemente contradice el artículo 34 que menciona dos testigos generales, la solución radica en que la norma especial (artículo 40) prevalece sobre la general (artículo 34) dentro de la misma ley. El numeral cuatro añade un requisito indispensable bajo pena de invalidez: los testigos deben conocer personalmente al testador. Esta disposición previene fraudes donde se usan secretarias u ordenanzas como testigos falsos.
El testamento abierto, también llamado nuncupativo o público según el artículo 1005, es aquel donde el testador hace conocedores de sus disposiciones a las personas que según la ley deben presenciarlo. Se otorga mediante escritura pública ante notario o agente diplomático, con tres testigos hábiles conforme al artículo 34 de la Ley de Notariado.
El procedimiento para otorgar un testamento abierto incluye:
Los instrumentos notariales se definen en el artículo 2 de la Ley de Notariado como las escrituras matrices (asentadas en protocolo), los testimonios (reproducciones autorizadas de la escritura matriz) y las actas notariales (que no se asientan en protocolo). El notario autoriza un libro de protocolo anual donde se inscriben las escrituras testamentarias. Tras el otorgamiento, se extrae una copia sellada con la razón «pasó ante mí», convirtiéndola en testimonio conforme al artículo 40 de la Ley de Notariado.
Las reformas digitales de 2023 (reformas once y doce) establecieron que los testimonios deben digitalizarse con firma electrónica. La actual propuesta presidencial busca digitalización total del protocolo, similar al sistema colombiano. Los protocolos físicos actuales se custodian durante quince años; su pérdida configura infidelidad en custodia de documentos con pena de cinco años de prisión.
El testamento cerrado, regulado por el artículo 1017 del Código Civil y el artículo 41 de la Ley de Notariado, es aquel donde no es necesario que los testigos ni el notario tengan conocimiento de las disposiciones. El testamento debe ser escrito o al menos firmado por el testador. Puede redactarse a mano, mecanografiarse o imprimirse en computadora, pero el requisito indispensable es que esté firmado por el testador.
Según el artículo 41 de la Ley de Notariado, deben presentarse dos ejemplares idénticos del testamento en cubiertas cerradas separadas. El testador debe declarar de viva voz que esas cubiertas contienen cada una un ejemplar de su testamento y que están firmadas por él. Los sobres deben cerrarse por el testador, quien puede poner seguridades adicionales como cera, sellos profesionales u otros medios para garantizar que no se alteren.
Sobre cada sobre cerrado se levanta un acta notarial que lleva el epígrafe «TESTAMENTO». Esta acta debe contener las circunstancias del artículo 1017:
El acta termina con la firma del testador, los cinco testigos y el notario, quien estampa su sello sobre la cubierta. Si el testador no puede firmar, lo hace en su lugar cualquiera de los testigos u otra persona capaz.
Adicionalmente, el notario debe protocolizar el testamento cerrado, es decir, trasladar todo el texto del acta a una escritura matriz en su libro de protocolo. De esta escritura se expide un testimonio. Un ejemplar del sobre legalizado se entrega al testador o quien este designe; el otro se remite a la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco días siguientes, donde se guarda en la Secretaría para formar el índice general de testamentos.
El artículo 1018 establece limitaciones importantes:
La apertura del testamento cerrado se regula en el artículo 1019. Antes de ejecutarse, debe presentarse al juez. No se abre sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando si está cerrado, sellado o marcado como en el acto del otorgamiento. Si no pueden comparecer todos los testigos por ausencia, impedimento o muerte, basta que el notario y testigos presentes reconozcan las firmas y abonen las de los ausentes. El artículo 41 de la Ley de Notariado permite al juez solicitar el ejemplar resguardado en la Corte Suprema si tiene dudas sobre la autenticidad.
El artículo 1020 establece que si se omite cualquiera de las formalidades que establecen los artículos precedentes, el testamento no tendrá valor alguno. Esta es la regla general de nulidad absoluta conforme a los artículos 1550, 1551 y 1552 del Código Civil.
Sin embargo, el inciso segundo del artículo 1020 establece excepciones importantes: cuando se omiten designaciones prescritas en el artículo 1011 y en los incisos quinto y sexto del artículo 1017 y el segundo del artículo 1018, no será nulo el testamento siempre que no haya duda sobre la identidad del testador, notario y testigos.
Esta flexibilidad se debe a que desde la Constitución de 1950 existe libertad de testar sin las antiguas «legítimas» (asignaciones obligatorias a familiares). Actualmente solo existen asignaciones alimenticias obligatorias.
El testamento cerrado será nulo cuando se verifique alteración del sobre o cuando cinco testigos instrumentales o el notario y tres testigos desconozcan su firma o declaren que no está cerrado, sellado o marcado como en el acto del otorgamiento. Si uno o varios testigos no reconocen su firma, el juez debe solicitar el ejemplar de la Corte Suprema de Justicia; si persiste el no reconocimiento, el testamento es nulo por presunción de alteración.
El artículo 1024 del Código Civil establece dos testamentos privilegiados: el militar y el marítimo. Estos testamentos tienen solemnidades reducidas por consideración a circunstancias particulares determinadas expresamente por la ley conforme al artículo 1005.
El artículo 1025 establece que en testamentos privilegiados puede servir de testigo toda persona de ambos sexos de dieciocho años cumplidos que vea, oiga y entienda al testador, sin la inhabilidad del numeral octavo del artículo 1017. Para testamentos escritos se requiere además que sepan leer y escribir. Esta regulación es más flexible que para testamentos solemnes.
Regulado en el artículo 1027, puede otorgarse en tiempo de guerra por militares y demás individuos empleados en un cuerpo de tropas, voluntarios, rehenes, prisioneros y personas que acompañan o sirven a los anteriores. Puede ser recibido por:
Conforme al artículo 1033, se otorga durante un viaje por mar ante el capitán o su segundo, en presencia de tres testigos. Debe extenderse duplicado, firmado por el testador (si sabe y puede escribir) o por otra persona a su ruego, y firmado en ambos casos por el capitán o su segundo y los testigos. Se guarda entre los papeles más importantes de la nave y se anota en el diario (bitácora) la fecha del otorgamiento y el nombre del testador.
La duración de los testamentos privilegiados está regulada en los artículos 1037 (marítimo) y 1030 (militar). Ambos caducan noventa días después de cesar las circunstancias que los habilitan.
Si el testador sobrevive a estos plazos, caduca el testamento y deberá otorgarse uno por forma ordinaria. Si el testador fallece dentro del plazo, ese testamento se ejecuta como última voluntad.
Las asignaciones testamentarias son las disposiciones que hace el testador designando herederos o legatarios. Se clasifican según sujetos y objetos. Los requisitos subjetivos incluyen capacidad, dignidad y que la persona sea cierta y determinada. Sin embargo, pueden hacerse asignaciones a personas indeterminadas bajo ciertas reglas.
El artículo 1046 regula las asignaciones a «los parientes» indeterminadamente. En este caso se entienden llamados los consanguíneos de grado más próximo que no hubieren sido instituidos herederos o legatarios en el mismo testamento, observándose el orden de la sucesión intestada (artículo 988) y teniendo lugar el derecho de representación. La particularidad es que si hay uno en la primera fila se llaman también a los del grado inmediato (excepto el séptimo orden que es la Universidad). La determinación de estas personas se hace al momento de la delación, probando la calidad que los acredita con certificaciones de partidas de nacimiento, actas de matrimonio o declaraciones judiciales.
Respecto a los «pobres», un decreto legislativo estableció que una comisión conformada por un síndico, un delegado departamental y otro funcionario municipal (todos abogados de gran moralidad) determina quiénes califican. Se hace diferencia entre determinación de lugar y determinación de conjunto de personas.
Los requisitos objetivos se encuentran en el artículo 1048. Toda asignación debe ser a título universal, o de especies determinadas o determinables por indicaciones del testamento, o de géneros y cantidades igualmente determinados o determinables. De otra manera se tendrá por no escrita.
El inciso segundo del artículo 1048 establece una excepción importante: si la asignación se destina a objeto de beneficencia expresado en el testamento sin determinar cuota, cantidad o especies, valdrá la asignación y se determinará la cuota habida cuenta de la naturaleza del objeto, otras disposiciones del testador y fuerzas del patrimonio. El juez hace la determinación oyendo al representante de la beneficencia y a los herederos, conformándose en lo posible a la intención del testador.
Las asignaciones universales, reguladas del artículo 1078 al 1089, designan herederos para suceder en todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante. El artículo 1078 establece que el heredero es persona designada por el testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, resultando obligado a las cargas inherentes a la herencia no impuestas específicamente a determinados herederos.
Los herederos representan la institución del causante, lo que significa que transmiten tanto derechos como obligaciones. Si un acreedor quiere cobrar una deuda, debe demandar a los herederos porque representan al difunto. También responden por obligaciones surgidas del fallecimiento. Para protegerlos existe el beneficio de inventario, que permite responder únicamente con el patrimonio del causante sin comprometer el patrimonio propio de los herederos. Los herederos también son ejecutores de cargas testamentarias, que son obligaciones dejadas en el testamento.
Si se establecen cuotas que exceden el cien por ciento, el artículo 1089 establece que se rebajará el exceso proporcionalmente a prorrata entre los herederos. Si las cuotas completan exactamente el cien por ciento y además se designa un heredero universal del remanente, este no recibe absolutamente nada; esa parte se toma como inexistente porque las cuotas específicas agotaron la herencia.
El acrecimiento, regulado del artículo 1123 al 1132, es la facultad de herederos de hacer más grande su porción hereditaria cuando falta otro heredero. Puede ocurrir cuando hay varios herederos universales y falta uno, o cuando hay coherederos de la misma cuota y falta uno.
Los herederos de remanente pueden ser testamentarios (cuando el testador expresamente asigna «el resto») o intestados (cuando no se asigna expresamente el remanente y quedan bienes sin asignar, pasando a los del artículo 988).
Las asignaciones singulares, reguladas del artículo 1083 al 1102, designan legatarios de bienes específicos. Los legatarios no suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones como los herederos. Solo responden por obligaciones vinculadas específicamente a los bienes que reciben. La regla general es que no responden con obligaciones generales del causante, salvo excepción cuando el patrimonio dejado no es suficiente para cubrir las deudas.
Pueden legarse cosas corporales apropiables dentro del patrimonio del causante, cosas futuras (bienes que no existían al hacer el testamento), cosas ajenas, derechos proindivisos cuando se tiene porcentaje de un bien, cosas fungibles determinadas o indeterminadas, y cosas con modalidades específicas.
Las asignaciones testamentarias pueden estar sujetas a modalidades que alteran su exigibilidad o su propósito.
Reguladas del artículo 1052 al 1060. La asignación condicional depende de un suceso futuro e incierto. Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a reglas generales de obligaciones condicionales con excepciones y modificaciones específicas.
Las asignaciones a día se clasifican según la certeza y determinación del evento:
Imponen una carga al beneficiario de la asignación. El modo debe ser físicamente posible y moralmente lícito. Se establece con el objeto que lo asignado sea aplicado a fin especial, no simplemente para que la persona lo tenga como propietario absoluto. Por ejemplo, dejar una casa con el modo de que pinte un mural y la convierta en museo.
La sustitución hereditaria, regulada del artículo 1133 en adelante, es una disposición testamentaria donde el testador, habiendo designado herederos, designa a otra persona que lo sustituya si el heredero principal no acepta, no quiere o no puede aceptar la herencia. Se conoce como sustitución vulgar.
La sustitución tiene aplicación cuando:
La finalidad de la sustitución es evitar que se dé la sucesión intestada. El testador puede establecer cadenas de sustituciones (sustituto del sustituto). En el país solo se regula la sustitución vulgar según el artículo 1133.
El artículo 1140 establece prelación en aplicación de derechos:
El derecho de transmisión de la opción excluye al derecho de sustitución, y el derecho de sustitución excluye al derecho de acrecimiento (artículos 1123 y 1129). Esto significa que el derecho de transmisión tiene preeminencia sobre los demás.
La revocación testamentaria se regula en el artículo 1142 y siguientes. El testamento puede modificarse en cualquier momento sin plazo. Debe quedar plasmado que el testamento posterior revoca el anterior, indicándose cuándo fue otorgado el anterior y ante qué notario.
El derecho de transmisión de la opción, regulado en el artículo 958 del Código Civil, se da cuando existe una herencia y hay un heredero que fallece sin haber manifestado si aceptaba o no la herencia. Al fallecer en esa situación, los herederos de este segundo causante deben primero aceptar la herencia de este segundo causante para luego, dentro del patrimonio que aceptan, tener el derecho a aceptar la herencia que se le había deferido al segundo causante.
El campo de aplicación de este derecho ocurre tanto en la sucesión testamentaria como en la intestada. La condición sine qua non para que opere es que primero haya un fallecido, luego exista un segundo fallecimiento, y que los herederos de este segundo causante acepten primero la herencia dejada por el segundo causante para después tomar la opción de aceptar la herencia del primer causante.
Las personas que intervienen son tres:
El derecho de transmisión tiene prioridad sobre el derecho de sustitución y el derecho de acrecimiento.
El derecho de representación, regulado en el artículo 984 del Código Civil, solo existe en la sucesión intestada. No puede darse en la sucesión testamental. Este derecho es una ficción legal establecida por la ley con la finalidad de que algunas personas que tenían vocación sucesoria puedan acceder a una posición en los órdenes de la sucesión intestada que no les correspondía.
El derecho de representación significa ocupar el lugar que tenía otra persona. Esta persona tiene que ser padre o madre de los que tenía la sucesión o vocación sucesoria directa o propia. Esta ficción ayudará a que personas que se encuentren dentro de órdenes de sucesión inferior puedan subir a un orden de sucesión mayor. Esto puede apoyarse inclusive en personas que se encuentran vivas.
El derecho de representación ocurre siempre en la línea recta descendiente del causante y en algunos casos de excepción también en la línea colateral.
Los efectos que genera son que una persona que a primera vista no tenía derecho a una herencia puede acceder a ella bajo la figura de la representación. Esto tiene gran aplicación en el derecho sucesorio, pero requiere de una asesoría legal precisa para evitar la pérdida del derecho a la herencia.