Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Civil: Oponibilidad, Bienes y Régimen Jurídico
Comprende también el derecho subjetivo la facultad de disponer del derecho, que consiste en la cesión del derecho a otro sujeto: así, enajenar, constituir derechos limitados o renunciar al derecho. Si un derecho subjetivo disfruta de la facultad de disposición, se denomina derecho subjetivo perfecto. La disposición no es una faceta esencial del derecho subjetivo, puesto que hay derechos que son personalísimos (exclusivamente a un titular) y en otros casos hay razones de orden público para impedir su disposición irrestricta.
La defensa del derecho subjetivo le corresponde en exclusiva a su titular, que es el mejor juez de su propio interés. El control sobre la oportunidad de defender el derecho se reconoce a su titular y solo excepcionalmente es posible que un tercero pueda defender los intereses de otro.
El ejercicio de las facultades que comprende el derecho subjetivo, siempre que se dirija a satisfacer los intereses propios del titular, es lícito y merece amparo por el derecho. En otro caso, no gozará de este respaldo y conferirá a quien soporta el ejercicio la facultad de rechazar tal ejercicio a través de la denominada exceptio doli (abuso del derecho y la buena fe).
Exponga la noción de oponibilidad de los derechos subjetivos: en particular, la oponibilidad de los derechos limitados.
La noción de oponibilidad es la respuesta a alguna de las clasificaciones que suelen emplearse al explicar los derechos subjetivos, en particular para la que diferencia derechos reales y derechos de crédito o personales. Las clasificaciones suelen tener en general dos propósitos: el primero es didáctico o sistemático y con sus resultados podemos simplificar los problemas y entenderlos mejor. El segundo persigue un fin normativo, es decir, la clasificación entraña una consecuencia normativa referida a su régimen jurídico, es decir, a las normas que resultan aplicables a cada clase o a la jurisdicción que decide las controversias que sobre cada clase se susciten.
Los derechos reales se consideran absolutos porque su sujeto pasivo es universal, pueden ejercerse frente a todos y por eso se dice que son eficaces erga omnes, es decir, cualquiera tiene el deber de soportar su ejercicio. Entre estos derechos se encuentran los derechos de propiedad y otros reales: el usufructo, servidumbre, hipoteca o los derechos de retracto legal.
Los derechos de crédito se consideran relativos puesto que solo un concreto sujeto pasivo es el destinatario y obligado a dar satisfacción a su contenido y solo frente a él pueden ejercerse. Además, el derecho al nacer del contrato en la mayor parte de los casos obliga exclusivamente a las partes que lo celebraron y, por tanto, para los demás es res inter alios acta.
Hay derechos calificados dentro de uno u otro grupo que no gozan de esta eficacia o, mejor dicho, que tal eficacia depende de elementos distintos a su consideración como reales o de crédito. Por ello, las razones de la eficacia relativa o universal hay que buscarlas en otro lugar. La oponibilidad se refiere a la eficacia de un derecho, es decir, frente a quién puede imponerse su contenido o quién tiene que soportar su ejercicio.
Respecto a la oponibilidad de los derechos limitados, debe definirse:
Se entiende por derecho limitado: derechos de uso o aprovechamiento que gravan el dominio ajeno de modo que el titular del derecho pleno cede o transmite alguna de las facultades que comprende; así, el arrendador cede la facultad de uso de la cosa arrendada.
Cuáles son los mecanismos que permiten extender su eficacia más allá del concreto sujeto pasivo del derecho: al menos lo será aquel del que trae causa el titular del derecho limitado, esto es, el titular del derecho que se limita, el arrendador o el nudo propietario en los casos citados. Mecanismos que no son más que la propia ley para los arrendamientos especialmente contemplados.
Hay otras perspectivas de la oponibilidad imaginables. En algunos casos no hay diferencia notable entre los derechos subjetivos: así ocurre respecto a la facultad de exclusión que puede ejercerse frente a cualquiera, también en el caso de los llamados derechos de crédito o relativos. En otros casos también puede enfocarse desde esta perspectiva la controversia entre dos sucesivos adquirentes de la misma cosa. En tal supuesto, debe decidirse cuál de los dos derechos constituidos debe ser preferido toda vez que no es posible su satisfacción simultánea. Por último, también en sede de conflictos entre derechos que no pueden satisfacerse íntegra y simultáneamente, como ocurre con varios derechos de crédito referidos a un deudor insolvente. En este caso, debe ordenarse esta concurrencia: si se opta por una preferencia para el cobro, estaremos atribuyendo oponibilidad al derecho preferido frente al resto y lo mismo ocurre si optamos por una regla de sacrificio proporcional.
Las cosas o bienes se distinguen o clasifican en razón de múltiples criterios y su clasificación sirve para asignar un régimen jurídico diferenciado a los bienes clasificados. Señale qué bienes conforman cada una de estas clases y cuáles son los rasgos principales de su respectivo régimen jurídico.
El derecho subjetivo tiene la siguiente estructura: un sujeto que es su titular, un contenido que es el haz de facultades que comprende y un objeto que es una porción de la realidad sobre la que se satisface el interés. Tal objeto es de consistencia muy variada: pueden ser incumbencias estrictamente personales o bienes de naturaleza económica. El Código Civil, cuando se refiere al término «cosa», exige las siguientes tres características que se conectan con la necesidad de que el poder conferido sobre tal cosa sea exclusivo y excluyente:
Los distintos bienes muebles e inmuebles se enumeran en los artículos 333 a 337 del Código Civil, siendo todos ellos cosas en el sentido establecido en el artículo 333 del Código Civil, esto es, susceptibles de apropiación e individualizables.
En la enumeración de los bienes inmuebles pueden distinguirse los inmuebles por naturaleza (artículo 334 del Código Civil), por incorporación (artículo 334.2 y 3 del Código Civil) y por destino (artículo 334.4, 5 y 6 del Código Civil). Los bienes muebles pueden distinguirse en fungibles o infungibles y en consumibles. Son fungibles los bienes que disponen de características comunes, en definitiva, pertenecen a un género, de modo que son sustituibles entre sí porque cualquiera de los bienes proporciona a su poseedor la misma utilidad. La distinción entre fungibles e infungibles en sede de Derecho de Obligaciones se concreta en la distinción entre obligaciones específicas y genéricas, donde las genéricas tienen también un régimen jurídico propio.
Las diferencias más notables de régimen se refieren a los siguientes aspectos, todos ellos gobernados por la exigencia de mayor rigor para los bienes inmuebles:
Con esta distinción cabe comprender que la clasificación de ciertos bienes no reside en los criterios que las ciencias de la naturaleza o la lógica imponen, sino en razones de oportunidad desde la perspectiva de política jurídica para asignarles un mismo régimen jurídico.