Portada » Derecho » Trayectoria Histórica de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
Puede afirmarse que la libertad es la base sobre la que descansa el reconocimiento y tutela de los demás derechos. El problema jurídico de la libertad y de los demás derechos radica en su reconocimiento formal como elemento propio de la naturaleza humana y su manifestación en el ámbito social.
Las dimensiones de la libertad más relevantes para los regímenes democráticos actuales son:
La libertad, así conceptuada en sus vertientes pública y privada, se manifiesta en una pluralidad creciente de derechos y libertades concretos que afectan a diversos ámbitos de la vida del ser humano.
El concepto ampliamente utilizado de Derechos Humanos ha alcanzado su formulación depurada en tiempos recientes, manifestando los siguientes requisitos:
Aunque se trata de un concepto moderno, es interesante analizar los precedentes históricos que nos conducen a él.
En Grecia y Roma, la distinción entre hombres libres y esclavos era considerada como natural. El cristianismo llegó tan solo a reivindicar ciertos ámbitos humanos que debían quedar bajo la potestad del poder religioso. En la Baja Edad Media, los primeros derechos reconocidos alcanzaban solo a una pequeña parte de la población, carecían de sistemática y solían tener carácter temporal.
En España, los fueros o las cartas pueblas recogían privilegios locales de carácter fiscal, acotando el poder de la nobleza y del monarca.
En la Carta Magna inglesa (1215), Juan sin Tierra se obligaba a respetar ciertos derechos de los barones de su reino.
El debate entre Bartolomé de las Casas y Francisco de Vitoria, a raíz de los excesos de los conquistadores y colonos en América, llevó a enunciar una serie de principios, como que todos los hombres nacen igualmente libres y que tienen, por tanto, capacidad para elegir a sus gobernantes.
Esta doctrina influyó en las Leyes de Burgos de 1512 y las Leyes Nuevas de 1542, protectoras de los derechos de los indígenas, abriendo el camino para el reconocimiento de otras libertades.
El humanismo renacentista se caracterizó por la defensa de la dignidad del hombre, su libertad, su capacidad para la creación (artística, literaria, científica, etc.) y por un modo de vida acorde con estos principios. Aparece la libertad de comercio y contratación, y se abre la posibilidad de reconocimiento de otros derechos, como la libertad de pensamiento, facilitada por la invención de la imprenta y la difusión de la cultura.
Los principios humanistas de Erasmo, aplicados a la vida religiosa, llevaron a la Reforma de Lutero. Este defendía que el hombre es únicamente responsable ante Dios. La Reforma provocó, eventualmente, la exigencia del reconocimiento de la opción religiosa personal, siendo el precedente de la libertad religiosa e ideológica, tanto de ejercicio individual como colectivo.
En materia de derechos y libertades, el derecho escrito es una de las fuentes del Derecho inglés, coexistiendo el Common Law y la legislación del Parlamento. Los textos ingleses encuentran su fundamento en la historia y la tradición. Destacan los siguientes:
Características comunes de los documentos anteriores:
En estos textos, fruto de su época y de una sociedad estamental, se consagran aún notables desigualdades ante la ley.
Precedentes, inspirados por la tradición del Common Law y por el iusnaturalismo racionalista:
El iusnaturalismo se manifiesta más intensamente tras la aprobación del Bill of Rights por Guillermo de Orange en los siguientes textos:
Y, sobre todo, en los más significativos:
Ambas declaraciones positivizan los más característicos principios del iusnaturalismo racionalista:
La Constitución americana de 1787 no incorporó una declaración expresa de derechos, que aparece con las primeras 10 enmiendas (Bill of Rights) en 1791:
Las enmiendas posteriores han completado el catálogo de derechos, destacando las siguientes:
La Revolución Francesa fue obra de burgueses preocupados por combatir la corrupción gubernamental, los privilegios estamentales y decididos a participar directamente en los asuntos públicos. Recogieron en la Declaración de Derechos el pensamiento de destacados autores franceses, además de la influencia de corrientes del iusnaturalismo racionalista:
La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) proclamaba los siguientes derechos y principios:
En las declaraciones de derechos norteamericanas destaca el hombre defendiéndose frente a las injusticias del poder, mientras las francesas toman un discurso más filosófico para justificar la toma y ejercicio del poder por una figura o concepto ideal del ciudadano.
La Declaración francesa presenta los siguientes caracteres distintivos:
Sin ser un texto revolucionario en sí mismo, la Declaración contribuyó a la desintegración del orden feudal, inició la consideración de los derechos como inherentes al hombre y protegidos por la ley, estimuló el proceso de codificación, consagró la libertad de pensamiento y la tolerancia religiosa, con la consecuencia de la secularización del Estado, y favoreció el capitalismo y la industrialización, con el acceso al poder de la burguesía.
El régimen liberal emergente en los albores del siglo XIX tenía por objetivo la lucha contra el Antiguo Régimen. El constitucionalismo ofrecerá cobertura jurídico-formal a este movimiento durante bastantes años. Hay que distinguir un liberalismo político y un liberalismo económico. El segundo se basa en las teorías de Adam Smith, mientras el primero defiende el reconocimiento de la soberanía nacional, la separación de poderes, la igualdad ante la ley y algunos derechos básicos como la propiedad. Hay que entender la igualdad como la eliminación de los privilegios estamentales en beneficio, sobre todo, de la naciente burguesía.
En España se desarrolló una variante conocida como liberalismo doctrinario (moderantismo), versión restrictiva del movimiento liberal originario.
En Francia, el régimen liberal, en su ruptura con el Antiguo Régimen, supuso una revolución burguesa o liberal, basada en la desaparición de privilegios, la igualdad ante la ley, la liberalización de la propiedad y la extensión del comercio. Se ha puesto en duda si tal revolución burguesa llegó a producirse realmente en España.
La realidad es que, con una burguesía débil y una economía esencialmente agraria, la transformación social y política fue más lenta y gradual, con periodos revolucionarios y contrarrevolucionarios intercalados.
Durante el siglo XIX, España conoció 8 constituciones (incluyendo el Estatuto de Bayona y la Constitución no nata de 1856) y diversos proyectos. Nunca tuvieron valor normativo supremo. Por tanto, era la ley la que cubría amplios ámbitos relativos a derechos y libertades.
Con todo, la mayoría de las constituciones del siglo XIX incorporaron formalmente algunos derechos (la de 1812 contemplaba la libertad, la seguridad, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de expresión,…), aunque su eficacia quedara vulnerada con frecuencia por la poca sujeción del poder político al Derecho y por la falta de valor normativo supremo de la Constitución.
Las Constituciones de 1812, de 1837, la nonata de 1856 y la de 1869, de corte liberal, incorporaron un amplio catálogo de derechos y libertades. Las Constituciones conservadoras de 1834 y 1845 restringieron tanto los derechos como las garantías para su ejercicio.
La Constitución canovista de la Restauración, promulgada en 1876, no era muy explícita en materia de derechos y libertades, remitiéndose frecuentemente a leyes de desarrollo.
La Constitución republicana de 1931 incorporaba un extenso catálogo de derechos y libertades, incluyendo derechos económicos y sociales, y consagrando en su Título IX un Tribunal de Garantías Constitucionales competente sobre el control de constitucionalidad y sobre la tutela de los derechos. Sin embargo, la Ley de Defensa de la República, elevada a rango constitucional, limitaba considerablemente las garantías de los derechos y libertades.
Tras la Guerra Civil, el régimen franquista supuso un paréntesis constitucional, hasta la aprobación en referéndum el 6 de Diciembre de 1978 de la CE en vigor.
El mantenimiento de la paz y el reconocimiento conjunto de derechos y libertades se han constituido en objetivos comunes e interactuantes en el ámbito internacional, como resultado de las dos grandes guerras del siglo XX. Evolución:
Ese mismo año se creó el Consejo de Europa para la defensa de los derechos y libertades, formado inicialmente por el Benelux, Francia, Italia, Dinamarca, Suecia y Reino Unido. Sus órganos eran el Consejo de Ministros, una Asamblea consultiva, la Comisión y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En 1950 se aprueba el Convenio de Roma, para la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades públicas. En el campo militar se crea primero la UEO y posteriormente la OTAN, que ya incluye a Canadá y EE. UU.
En 1975 se inaugura en Helsinki la Conferencia de Seguridad y Cooperación Europea (CSCE), participando el bloque de los países socialistas, así como EE. UU. y Canadá. El Acta final o Acta de Helsinki estableció en su principio VII el “respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluída la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión”. En 1989 se introdujo el concepto de la dimensión humana.
Como se ha dicho antes, su precedente está en la CECA, creada en 1952. La iniciativa de creación de la Comunidad Europea de Defensa (CED) quedó frustrada por el rechazo en 1954 del Parlamento francés a ratificar el correspondiente Tratado constitutivo. Sí prosperó algo más tarde la creación de un mercado común europeo, precedente directo de la actual UE.
Partiendo de la función general de configurar y proteger una esfera de libertad individual, se pueden distinguir las siguientes funciones específicas de los derechos:
Los derechos representan una esfera de la vida del sujeto en la cual este es soberano y actúa libremente, a la vez que dicho ámbito queda protegido de intromisiones de los poderes públicos, nacionales o internacionales, y de las acciones de otros sujetos. Los derechos son concreciones del valor libertad en su vertiente positiva, definiendo esferas concretas de actuación del sujeto y ámbitos de obligaciones determinadas del poder. A diferencia de la libertad en abstracto, precisan de una clara determinación de su ámbito y alcance, por cuanto constituyen zonas concretas de autonomía en que se desenvuelven las voluntades individuales. La función básica de los derechos es la articulación y tutela de la libertad personal.
La doctrina ha dividido y clasificado los derechos en generaciones, que se corresponden con los sucesivos modelos de Estado de Derecho y siguen una evolución paralela.
Siguiendo a R. Sánchez Ferriz, el Estado liberal cobijó a las dos primeras generaciones (derechos civiles y políticos primero y, posteriormente, los económicos, sociales y culturales), mientras que el Estado Social promueve la tercera generación de derechos, o “derechos de la solidaridad”. La autora considera una cuarta generación de derechos.
El Estado liberal de Derecho y las constituciones escritas que lo formalizaron tomaban como principio la limitación jurídica del poder como garantía de la libertad individual.
Partía de la separación entre la sociedad civil y el Estado, y mantenía un margen de operación circunscrito a la organización política en sentido estricto. Las relaciones entre los individuos eran ajenas al Estado, que se limitaba a realizar y mantener los servicios públicos no cubiertos por la iniciativa privada, así como garantizar el orden público y la defensa del país frente al exterior.
En el Estado social (o Estado de bienestar social) el sector privado y el sector público interactúan, avanzando la política social hacia la igualdad real desde la igualdad formal.
La tercera generación de derechos incluye así:
En lo que respecta al Derecho internacional, se puede considerar que ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando el reconocimiento también de derechos que integrarían una cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que tales derechos tienen en las políticas presupuestarias nacionales.
Es notable, sin embargo, la confluencia entre el ámbito internacional y el de los Estados nacionales en lo que respecta a los derechos de cuarta generación que se describen a continuación.
La cuarta generación de derechos no surge de un cambio en el modelo de Estado social, sino de la evolución social, científica y técnica. En algunos casos se trata de derechos preexistentes, pero que sufren variaciones como consecuencia de las nuevas tecnologías. Está integrada por los siguientes grandes bloques:
Tal como se indicó antes, el Derecho internacional ha recepcionado la primera y segunda generación de derechos, iniciando activamente el reconocimiento también de derechos que integrarían la cuarta generación, si bien no se han reconocido ni tutelado igualmente los derechos económicos, sociales y de prestación de la tercera generación, dado el impacto que tales derechos tienen en las políticas presupuestarias nacionales.
En el ordenamiento jurídico español coexisten normas emanadas de los órganos centrales del Estado, de los órganos de las Comunidades Autónomas y de organizaciones, instituciones o acuerdos internacionales. Estas últimas revisten especial importancia en lo que respecta a los derechos y libertades, dado el reconocimiento y tutela que estos han encontrado en el ámbito internacional.
Por tanto, el sistema de derechos y libertades español no es exclusivamente de producción interna, coexistiendo el nivel central con el autonómico (los respectivos Estatutos incluyen referencias a los derechos y libertades en el ámbito de las CCAA, remitiéndose generalmente a los reconocidos en la CE) y el nivel internacional de reconocimiento y tutela de derechos. En el nivel internacional hay que distinguir entre los acuerdos o pactos concretos y los actos emanados de organizaciones internacionales creadas para tutelar los derechos, así como el ámbito territorial de aplicación (ONU, Consejo de Europa, UE).
(Nota: Se ha detectado que el epígrafe 4 podría no existir en el capítulo original del libro, y que el texto presenta erratas y repeticiones. Se mantiene la estructura y contenido según el documento proporcionado.)