Con el fiador y la relación del fiador con el deudor. La relación de la fianza siempre es accesoria.
Según sea el tipo de fianza, el acreedor puede dirigirse solo contra el fiador cuando no pueda obtener el cumplimiento de la obligación del deudor (fianza subsidiaria) o directamente contra el fiador (fianza solidaria, fianza a primer requerimiento).
En la fianza subsidiaria, el fiador puede hacer valer el beneficio de la excusión; ello no impide, sin embargo, que el acreedor pueda demandar al mismo tiempo al deudor y al fiador. Los acuerdos que hubiera entre el acreedor y el fiador no afectan al deudor principal. Tampoco le afectan al fiador los acuerdos entre el acreedor y el deudor. El fiador puede oponer frente al acreedor las mismas excepciones que el deudor, salvo las que sean puramente personales del deudor.
El fiador no es un tercero, ya que tiene vínculos jurídicos con el acreedor o con el deudor.
La relación entre el fiador y el deudor puede ser articulada por un pacto expreso entre ambas partes. El fiador puede pagar sin ponerlo en conocimiento del deudor. También puede suceder que pague anticipadamente, es decir, antes de que venza el cumplimiento de la obligación principal. Por norma general, la acción de regreso solo es ejercitable cuando ha vencido la obligación principal y el fiador ha cumplido con su obligación.
La Extinción de la Fianza
Además de las causas generales de extinción del pacto de fianza y del contrato de fianza y de las previstas para las fianzas legales y judiciales, hay reglas básicas para aquellas fianzas que sean accesorias. Dispone el art. 1847 que las obligaciones del fiador se extinguen al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Tipos de Fianza
A) La Fianza Accesoria y Subsidiaria
En virtud de la fianza, un tercero garantiza una obligación, que es siempre la obligación principal de un contrato. Ello tiene dos consecuencias inmediatas cuando se trata de la fianza clásica. La fianza contiene una obligación de naturaleza accesoria, existiendo un vínculo accesorio de aquella respecto a esta. No puede existir sin una obligación válida. Mientras la deuda principal no sea líquida, no se puede reclamar al fiador el cumplimiento de su obligación. El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal. Si se hubiera obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. Sin obligación principal no hay fianza. La prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. La fianza es también una obligación subsidiaria. Solo para el caso de que no se cumpla la obligación principal, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la fianza.
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo este. En virtud de la subsidiariedad, el fiador puede hacer valer frente al acreedor el beneficio de excusión o de orden. Es una facultad que tiene el fiador frente al acreedor. Mediante ella, el fiador puede aplazar el cumplimiento de su obligación y paralizar así la pretensión de cobro del acreedor hasta no haber intentado este, sin éxito, la ejecución forzosa de la obligación del deudor.
B) La Cofianza
La concurrencia de dos o más fiadores del mismo deudor y por la misma deuda implica la constitución de la denominada cofianza, prevista en el art. 1837. La cofianza participa de la accesoriedad y subsidiariedad de la fianza.
La cofianza funciona, principalmente, como la mancomunidad parciaria o simple, a saber, que el acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal. Los arts. 1844 y 1845 regulan la acción de regreso del fiador que haya cumplido con su obligación contra los demás fiadores.
C) La Fianza Solidaria
La fianza solidaria viene reconocida en el Código Civil. Al igual que la cofianza, la fianza solidaria se caracteriza por la concurrencia de dos o más fiadores respecto del mismo deudor y por la misma deuda. La fianza solidaria deja de ser una obligación subsidiaria, pero sigue siendo una obligación accesoria. La fianza solidaria refuerza la garantía del crédito, puesto que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor y el fiador. Es una garantía un tanto híbrida, ya que participa de las características de la solidaridad pasiva y de la fianza entendida como obligación accesoria. Los arts. 1844 y 1845 son aplicables a la fianza solidaria.