Portada » Derecho » Cesión de Derechos en el CCyC: Marco Legal, Objeto y Consecuencias Jurídicas
El artículo 398 del Código Civil y Comercial (CCyC) establece un principio general en materia de transmisión de derechos, ya sea por actos entre vivos o mortis causa, al disponer expresamente que “todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe transgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres”.
Asimismo, y tal como lo consagraba el artículo 3270 del Código de Vélez, el nuevo artículo 399 incorpora en la teoría general de los hechos y actos jurídicos uno de los principios clásicos que domina en materia de transmisión de derechos, y se suele expresar con el aforismo “nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet” (nadie puede transmitir a otro un derecho sino como lo tiene). En efecto, la norma del artículo 399 establece como regla general que “nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas”. Esta disposición se refiere a la extensión de la transmisión. El Código, de acuerdo con una larga tradición jurídica proveniente del Derecho Romano, establece que tanto el sucesor universal como el particular tienen idénticas atribuciones a las que tenía su antecesor. Es innegable que nadie puede dar lo que no tiene, ni más de lo que tiene (nemo dat quod non habet).
No obstante, este principio experimenta distintas excepciones, porque al enfrentarse con la seguridad jurídica, la ley prefiere proteger —en ciertos casos— a los terceros de buena fe y a título oneroso. De allí, la regla nemo plus iuris muchas veces cede frente a la denominada apariencia de titularidad o por la confianza que genera el tráfico jurídico.
El contrato de cesión de derechos se encuentra regulado en el Código Civil y Comercial dentro del Libro Tercero, Título IV, Capítulo 26, Secciones 1 y 2 (artículos 1614 a 1635), y Capítulo 27 (artículos 1636 a 1640), relativo a la cesión de la posición contractual.
Creemos necesario destacar que la Comisión de Reformas, en los fundamentos del proyecto del CCyC, expresamente señala que “hemos preferido utilizar el nombre de cesión de derechos para este contrato, siguiendo la nomenclatura conocida, porque ello se enmarca en el propósito que hemos perseguido a lo largo de todo el Anteproyecto, consistente en utilizar vocablos conocidos, comprensibles y que faciliten la labor de los justiciables”. Se sigue al Proyecto de 1998, el que, a su vez, tomó en cuenta el Proyecto de 1987, el Proyecto de 1993 (PEN) y el Proyecto de 1993 (CF).
En cuanto a la metodología, en primer término el Código incluye algunas disposiciones relativas a la cesión de derechos en general, y luego regula algunos subtipos que ameritan normas específicas teniendo en cuenta las particularidades del negocio o de los derechos cedidos (artículos 1614 a 1640). Es decir que el tipo contractual genérico comprende otros subtipos específicos, tales como:
Siguiendo los pasos de Vélez, el Código regula la cesión como contrato, reafirmando la autonomía que la figura tiene actualmente en el derecho argentino. De esta forma, el legislador se aparta de aquella visión que consideraba la cesión como un capítulo dentro de la transmisión de derechos en el marco de la teoría general de las obligaciones.
Conforme surge de la definición que nos brinda el artículo 1614 del CCyC, podemos decir que “hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente (…)”. En otras palabras, la cesión de un derecho consiste en la transmisión de una determinada facultad jurídica de un sujeto a otro. Resulta siempre una forma de trasladar un derecho de un sujeto que se desprende del mismo, hacia otro que lo recibe y adquiere. A manera de síntesis, podría decirse que la transmisión de los derechos tiene como principal efecto la modificación subjetiva en la titularidad de esa facultad; de ese modo, el derecho se mantiene intacto en el contenido transmitido y solo se anota el cambio en la figura de uno de los sujetos.
La doctrina en general ha brindado al contrato de cesión de derechos los siguientes caracteres:
En cuanto a la forma, el artículo 1618 establece como regla general la forma escrita para todo contrato de cesión de derechos, dejando a salvo aquellos supuestos en que la ley admita la transmisión por vía de endoso (ej., depósitos a plazo) o entrega manual (títulos al portador). Para algunos supuestos especiales, se profundiza la exigencia, requiriéndose la celebración de una escritura pública (cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos litigiosos, cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública).
En el artículo 1616, el Código vigente recoge una regla general según la cual todo derecho puede ser cedido, salvo prohibición legal o convencional en contrario o imposibilidad de ceder derivada de la naturaleza del derecho en cuestión. Esta regla, que resulta abarcadora de casi todos los derechos, implica que aun los derechos condicionales, dudosos, litigiosos, eventuales o aleatorios, tienen la cualidad intrínseca de su cesibilidad.
Ahora bien, la misma ley determina cuáles no pueden ser cedidos. El artículo 1616 da tres supuestos, aquellos que:
El artículo 1617 agrega que tampoco pueden transmitirse los denominados “derechos inherentes a la persona humana”, lo cual implica aquellos derechos cuya acción está concebida en virtud de condiciones personales del titular, los derechos que se conceden en virtud de que el titular tiene un estatus jurídico incedible (por ejemplo, el de cónyuge), los que son intuitu personae y los derechos personalísimos.
En el plano de los efectos del contrato de cesión cabe distinguir dos cuestiones. Una de ellas, relativa a la eficacia entre las partes del contrato, que se alcanza con el mero acuerdo de voluntades; la segunda concerniente a la eficacia frente a terceros, que se da por intermedio de la notificación al deudor. Cabe recordar que las partes del contrato son dos: el cedente y el cesionario. Los efectos entre estas operan desde el momento en que se perfecciona el contrato.
En el caso de cesión de créditos, el deudor cedido no tiene carácter de parte, sino que permanece ajeno al acto al igual que otros terceros. Por lo tanto, no es posible soslayar que en la cesión la relación jurídica se establece únicamente entre el cedente y el cesionario. Recordemos que el deudor cedido es ajeno al convenio, y es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un tercero con respecto a la cesión. Por otra parte, la capacidad exigida por la ley a los sujetos a los efectos de la realización de esta clase de convenios, es la necesaria para la celebración de actos de disposición.
El cedente tiene la obligación de entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que tenga en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos instrumentos; de esta forma, se tutela el interés de ambos contratantes, que quedarán constituidos como coacreedores en la misma relación obligatoria, y sin que ninguno tenga preferencia sobre el otro, salvo expresa estipulación en contrario (véase el artículo 1627 del CCyC). La entrega de los documentos constituye un acto de ejecución, de cumplimiento del negocio, dado que el contrato es consensual y queda perfeccionado con el mero acuerdo de voluntades.
Otros efectos que se producen entre cedente y cesionario, además de la entrega de los documentos, son los siguientes:
Con relación a este último efecto, recordemos que antes de la notificación o de la aceptación por el deudor de la cesión realizada, tanto el cedente como el cesionario pueden adoptar las medidas conservatorias necesarias para que el crédito no se perjudique (conforme al artículo 1624 del CCyC).
En síntesis, el derecho transmitido pasa al cesionario en su plenitud, es decir, con todos sus accesorios, garantías (cláusulas penales, fianzas, hipotecas), y tiene la característica de toda traslación a título singular entre vivos. En otras palabras, el cesionario queda en igual situación jurídica que poseía el cedente (artículo 399 del CCyC). Asimismo, es importante señalar que se transmite con todos sus vicios y defectos. Sin perjuicio de ello, y como lo adelantáramos en el apartado primero, resulta aplicable a este contrato el principio general en virtud del cual nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba, y nadie puede adquirir un derecho mejor o más extenso que el que tenía su causahabiente (artículo 399 del CCyC).