Portada » Derecho » Conflicto en Propiedad Horizontal: Alteraciones, Cuotas y Legitimación Procesal en Comunidades de Propietarios
DERECHO CIVIL III (Prof. Pérez Cánovas)
Don Belarmino Llaneza, actuando como promotor y constructor, erigió un edificio de cinco plantas (la planta baja destinada a locales comerciales y las otras cuatro a dos viviendas por cada planta), otorgando el título constitutivo de la propiedad horizontal –escritura de declaración de obra nueva y división horizontal–, inscrito a continuación en el Registro de la Propiedad.
El constructor, que había decidido reservarse las dos viviendas de la última planta en su totalidad, les asigna en el título constitutivo de la propiedad horizontal una cuota muy inferior a las de las demás viviendas de idénticas características.
Tras la inscripción y antes de proceder a la venta de los pisos y locales en la planta baja, el constructor decide realizar las siguientes alteraciones en el inmueble:
Una vez vendidos los pisos y los locales de la planta baja, el Presidente de la Comunidad de Propietarios demanda al constructor y promotor para que se revisen las cuotas que ha asignado a los pisos que se reservó para él, y elimine las alteraciones realizadas en el inmueble, porque las obras se habían realizado sin el consentimiento de la Junta de Propietarios.
El constructor y promotor se opone alegando falta de legitimación activa del Presidente, por no existir acuerdo de la Junta para entablar la demanda, y, subsidiariamente, que la asignación de dichas cuotas a los pisos que se reservó eran perfectamente conocidas por los adquirentes de los demás pisos al figurar en el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad; conocimiento que también existió sobre las modificaciones realizadas en el inmueble, aunque este último extremo no se recogió en el título constitutivo, el cual no fue modificado para hacer constar la nueva descripción del inmueble tras las reformas en él realizadas, ni tampoco hubo constancia de dichas reformas en las escrituras de venta.
En el título constitutivo de la propiedad horizontal, inscrito en el Registro de la Propiedad, se incluyen, además, unos Estatutos en los que se contienen las siguientes estipulaciones:
Estas cláusulas son también impugnadas en la demanda interpuesta por el Presidente de la Junta de Propietarios por falta de acuerdo de la Junta de Propietarios sobre las mismas.
El Presidente de la Comunidad de Propietarios, según el artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), tiene capacidad procesal para representar orgánicamente a la comunidad en pleitos que afecten a sus intereses. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) ha establecido que para interponer una demanda en representación de la comunidad, el Presidente necesita el acuerdo previo de la Junta de Propietarios.
No, las cuotas asignadas por Don Belarmino a las viviendas que se reservó no son válidas.
El artículo 5, segundo párrafo, de la LPH establece los criterios que deben considerarse al asignar las cuotas de participación en el título constitutivo. Estos criterios son:
Esta norma tiene carácter imperativo, lo que significa que no puede ser derogada por la autonomía privada ni por el promotor, incluso si este es el único propietario del edificio al otorgar el título constitutivo. Si la asignación de cuotas no cumple con estos requisitos, los titulares de los demás elementos privativos pueden impugnarlas para que se redistribuyan conforme a los criterios legales, aun cuando hubieran aceptado las cuotas en el contrato de compraventa.
La actuación del promotor de asignar una cuota inferior a los elementos privativos que se reserva, aun teniendo las mismas características que otros, es considerada por el Tribunal Supremo como un acto abusivo. El objetivo de esta práctica es contribuir en menor medida a los gastos generales de la comunidad, ya que el artículo 9.1.e) de la LPH establece que la contribución a los gastos generales (sostenimiento, cargas, servicios comunes y responsabilidades) se hará en proporción a las cuotas de participación. Además, la cuota también afecta la contribución al fondo de reserva (artículo 9.1.f) LPH), que no puede ser inferior al 5% del presupuesto del año anterior y está destinado a obras de conservación, reparación y rehabilitación.
El artículo 396 del Código Civil (CC) enumera los elementos comunes de la propiedad horizontal. El Tribunal Supremo distingue entre dos tipos de elementos comunes:
Analizando los elementos afectados por las alteraciones en el caso práctico:
Sí, el demandado (Don Belarmino) tenía facultades para realizar las alteraciones en el inmueble en el momento en que las llevó a cabo.
La razón es que, cuando Don Belarmino realizó dichas alteraciones, todavía era el propietario único del edificio y no había procedido a vender o transmitir ningún elemento privativo del mismo a otra persona. Aunque ya había otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal y lo había inscrito en el Registro de la Propiedad, la propiedad horizontal no había nacido aún en sentido pleno.
La hipotética ilicitud de las alteraciones se ampara principalmente en la relación entre el título constitutivo inscrito en el Registro de la Propiedad y la protección de los terceros adquirentes que han confiado en la publicidad registral.
Si las alteraciones se hubieran realizado después de que la propiedad horizontal hubiera nacido (es decir, después de que el promotor hubiera transmitido algún elemento privativo del edificio a otro propietario), Don Belarmino no estaría facultado para realizarlas unilateralmente. Necesitaría cumplir con una serie de requisitos legales, que varían según el tipo de alteración y el elemento afectado:
Ambas cláusulas contenidas en los Estatutos son válidas: