Portada » Derecho » Extradición en Venezuela: Concepto y Principios Jurídicos Fundamentales
Se entiende por extradición el acto por el cual un Estado, en el cual se encuentra un sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la ejecución de una pena impuesta. El Estado requirente es el que solicita la entrega del sujeto, y el Estado requerido es aquel a quien se le solicita la entrega.
Las fuentes de la extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o Multilaterales, los Principios de Solidaridad y Reciprocidad Internacionales y la Ley Interna. Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad.
Este principio, fundamental en el derecho de extradición, está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo 6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía concederse por ningún motivo.
En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: «Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo».
Ahora bien, dado que la aplicación del referido principio no pretende la impunidad del nacional del Estado requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales, Venezuela, al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diera lugar a la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal dispone que el nacional requerido en extradición «deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciera pena por la ley venezolana».
El principio de no entrega de los nacionales se extiende a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en Venezuela tiene por inmediata consecuencia equiparar al extranjero con el nacional en lo que a sus derechos y deberes frente al Estado se refiere.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere a los venezolanos por naturalización los mismos derechos que tienen los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones establecidas en ella y en las leyes de la República. Siendo así, es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega de los nacionales.
Ahora bien, es preciso acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto retroactivo, es decir, que el mismo no debe ni puede extenderse a aquellos casos en que la fecha de comisión del hecho punible antecede al momento de naturalización del autor.
En materia de extradición es imprescindible que el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código Penal establece que «No se concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana».
Esta disposición guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
«El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes».
Según el artículo 6 de nuestra ley sustantiva, la extradición de un extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos.
El Código Penal venezolano, dentro de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo 6, señala que: «No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua».
Tal negativa se basa en la garantía constitucional de la «inviolabilidad de la vida», consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea cual fuere el delito cometido en el otro país.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la pena «no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán los treinta años».
Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de acordar la extradición cuando el país requirente ofrezca garantías suficientes de no imponer tales penas y, en caso de sentenciados, de no aplicarlas.
Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar al sujeto requerido solo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición y no por otro distinto.
Constituye otro aspecto de gran importancia en esta materia, pues no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado requirente o la del Estado requerido.