Portada » Derecho » Presunciones y Liquidación de la Posesión: Aspectos Clave del Derecho Civil
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Tema 22. Presunciones y Liquidación de la Posesión
I. Sujetos de la Posesión
La capacidad para poseer la puede tener cualquier persona. Desde muy pequeño, un niño ya tiene capacidad para decidir qué es o no suyo.
La posesión se forma por la persona que posee y el objeto sobre el que recae la posesión.
Tipos de poseedores:
Coposesión
Artículo 450: Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.
La posesión recae sobre las cosas, pero también puede recaer sobre derechos.
Los tipos de posesión más comunes son la usucapio, la tutela judicial sumaria y la liquidación de los estados posesorios.
II. Contenido y Protección de la Posesión
El contenido de la posesión es muy amplio, basado en actos de dominación o sometimiento de una cosa. La posesión es una situación de hecho, no es un título jurídico.
La protección de la posesión se ve reflejada jurídicamente en los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 441: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
Artículo 446: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
III. Acciones Posesorias
a) Tutela Judicial Sumaria
La puede ejercitar la persona que haya sido despojada antijurídicamente de la posesión. Artículo 444 CC: Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
El plazo que tiene la persona para el ejercicio de la acción es de un año. Artículo 139 LEC: No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
Artículo 1969 CC: El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
La acción se tramita con un procedimiento legal y finaliza con una sentencia. Artículo 447.2 LEC: No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
b) Acción Publiciana
Carece de previsión legal en el CC actual, aunque da a entender algo parecido al final del Artículo 445:
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
– Interdicto de obra nueva: art. 250.5 LEC:
Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
5) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
– Interdicto de obra ruinosa: art. 250.6 LEC:
6) Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.
En principio no cabe tutela judicial sumaria contra la administración pública, excepto si ésta se excede en sus competencias.
– Interrupción por acto de conciliación
Art. 1947: También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.
– Inadmisión de la demanda en casos especiales
Art. 439.1 LEC: No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
IV. Presunciones:
Una vez adquirida la posesión, su mera existencia despliega importantísimos efectos a favor del poseedor, entre ellos el de favorecer su propia continuidad mediante la existencia de una serie de presunciones que la facilitan.
La presunción implica la deducción de alguna circunstancia o extremo jurídicamente relevante en virtud de una simple conjetura basada, a su vez, en un hecho anterior o previo que, según el artículo 1249 del código, ha de estar completamente acreditado. Una vez acreditado el hecho base de la presunción, la fuerza de ésta dependerá de la forma en que haya sido prevista legalmente.
En materia de posesión, nuestro código hace gala de una generosa utilización de concretas y específicas presunciones a favor del poseedor, con las miras puestas en facilitar su posición y en garantizar el significado propio de la tenencia del derecho a poseer que, en principio, ha de atribuirse a la posesión.
La presunción de buena fe constituye una de las claves de bóveda del sistema posesorio. Por ello, establece el Artículo 434 que “La buena fe se presume siempre, y al que afirma mala fe de un poseedor corresponde la prueba”.
Se trata, pues, de una presunción “Iuris Tantum” típica, que ampara al poseedor, obligando a quien contradiga la buena fe presumida a demostrarlo. La prueba, en su caso, de la mala fe del poseedor requiere que demuestre por el contradictor la existencia de actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente “o bien hechos o datos que evidencien que inequívocamente que, en el momento de adquisición de la posesión, el poseedor actual conocía la falta de legitimidad de su título posesorio.
El Tribunal Supremo ha reiterado que la ausencia de buena fe ha de probarse de un modo pleno, cumplido y manifiesto, que no deje lugar a dudas.
Esta presunción se establece en el Artículo 436 que dice así:
Artículo 436.
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
Se trata, por tanto, de una presunción Iuris tantum de nuevo, cuyo alcance presuntivo requiere remontarse a la adquisición de la posesión, al “concepto en que se adquirió” la posesión” o, como doctrinalmente se ha impuesto, al concepto posesorio en cuya virtud se comenzó a poseer.
Se presume, por tanto, que la posesión continua conforme al concepto posesorio inicial, que lo mismo puede ser el de dueño, que el de usufructuario, arrendatario, comodatario.
Ahora bien, cabe la prueba en contrario. En este caso, acreditar el cambio o la modificación del concepto posesorio lo mismo puede interesar al poseedor actual que a otras personas.
A cualesquiera de tales modificaciones se les denomina generalizadamente por la doctrina civilista contemporánea inversión o intervención del concepto posesorio.
Esta presunción se dispone en el Artículo 448:
Artículo 448.
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
Esta presunción no se encuentra referida a la posesión en concepto de dueño. Por tanto, no se presume que se posea en tal concepto posesorio, sino exclusivamente que, poseyendo como dueño, existe la presunción de que tendrá justo título para ello. Es decir, es lógico que quien se comporte como poseedor con justo título no tenga que enseñar su título y el que lo niegue tiene la obligación de probarlo.
4. Presunción de posesión intermedia o de continuidad en la posesión:
Esta presunción queda regulada en nuestro código mediante 2 artículos;
Artículo 459.
El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 466.
El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
Respecto al primero de los dos hay que entender el perfecto en clave a la usucapión, o más bien a la posesión apta para poder usucapir, que tiene que ser ininterrumpida. Esto implica que el poseedor día a día ha estado en contacto con la cosa. Se presume en su favor que su hoy es el poseedor y hace un año también lo era en el periodo intermedio se presume que también.
En el segundo de los artículos debemos de decir que la posesión indebidamente perdida es la despojada. Y recuperar conforme a derecho, se refiere a mediante acciones posesorias.
Haciendo gala una vez más del carácter accesorio que, conforme al código tienen los bienes muebles respecto de los inmuebles, establece una nueva presunción Iuris tantum el Artículo 449.
Artículo 449.
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.
V. Adquisición de la Posesión
Según el Artículo 138 CC, la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
Ejemplos:
– Artículo 1462 CC: Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.
– Artículo 440 CC: La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
– Adquisición judicial de la cosa, como consecuencia de un procedimiento o sentencia judicial.
VI. Capacidad y Representación
– Capacidad para adquirir la posesión:
Artículo 443 CC: Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
– Representación para adquirir la posesión:
Artículo 439 CC: Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
VII. Conservación, Modificación y Pérdida de la Posesión
a) Conservación: a través del interdicto.
b) Modificación: es el mantenimiento y continuidad en el concepto posesorio, debe ser público. Art. 436: Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
c) Pérdida: Art. 460 CC: El poseedor puede perder su posesión:
VIII. La Liquidación de la Posesión:
Para hablar de liquidación de la posesión nos situamos en un punto final de la posesión, en el fin de la posesión. Las causas por las que se llega a la liquidación son diversas. En las situaciones posesorias es frecuente que el poseedor sea destituido por otro poseedor, ya sea porque el segundo tiene mejor derecho sobre la cosa o porque el primero de ellos motu propio deja de ser poseedor.
La generalidad de este fenómeno hace que el código regule esta cuestión con algo de detalle en los artículos 451 y sucesivos dentro de un capítulo denominado “de los efectos de la posesión”.
El criterio fundamental utilizado por el Código Civil para regular tal cuestión radica en distinguir entre el poseedor que lo haya sido de buena fe y aquel que haya estado poseyendo de mala fe. A este último el código lo somete a un régimen de liquidación mucho más riguroso y gravoso, contemplado básicamente en el Artículo 455; una vez que los artículos 451 a 454 han dejado preestablecida la regulación ad hoc del poseedor de buena fe.
Dicha divergencia de trato es razonable y plausible en cuanto la mala fe del poseedor debe conllevar una reacción contra la usurpación o despojo que ha estado practicando durante el tiempo en que ha poseído.
Existen varios tipos de frutos:
– Naturales: los producen cosas naturales (manzano).
– Industriales: los produce el trabajo y el esfuerzo.
– Civiles: son consecuencia de la cesión de una persona a otra.
– Pendientes: están unidos a la cosa matriz que los produce (vegetales).
– Separados: están separados de la cosa matriz que los produce.
Debemos distinguir al poseedor de buena fe del de mala fe.
En cuanto al poseedor de buena fe, hace suyos los frutos percibidos ya sean naturales o civiles. Respecto a las cosechas o rentas pendientes tiene derecho a una cuota proporcional al tiempo de su posesión.
Artículo 451:
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
Artículo 452:
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.
Respecto al poseedor de mala fe debe devolver todos los frutos que haya percibido, ora naturales, ora civiles. También el valor de los frutos que hubiera podido percibir el poseedor legítimo conforme a la utilización normal de la cosa, aunque el poseedor de mala fe no los haya recibido en efecto.
Artículo 455:
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
4. Los Gastos:
La utilización de la cosa normalmente conlleva una serie de gastos que pueden ser o no reintegrables al poseedor que deja de serlo. El criterio fundamental para ellos sigue siendo el de buena o mala fe. Debemos distinguir también tres tipos de gastos: necesarios, útiles y suntuarios.
A. Gastos Necesarios:
Se denominan así porque su ejecución va ligada a la propia conservación de la cosa o a la obtención natural de rendimiento. El código con respecto de estos gastos no establece diferencias de trato del poseedor de buena fe y el de mala fe. Si bien hay alguna medida, garantía que beneficia al de buena fe, el derecho de retención, es decir, el derecho a seguir poseyendo material, efectiva y legítimamente la cosa, mientras no se satisfagan tales gastos.
Artículo 453:
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Artículo 455:
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
B. Gastos Útiles o Mejoras:
Los gastos útiles son los que conllevan un incremento del valor de la cosa. Para reintegrarse el importe de los gastos realizados en mejoras el poseedor de buena fe, cuenta a su favor con el derecho de retención, lo que obviamente le asegura la satisfacción de su interés.
Naturalmente el reembolso de los gastos útiles presupone el mantenimiento y permanencia de las mejoras en el momento de la sucesión en la posesión, pues en otro caso no habría tal cuestión. Así lo establece el Artículo 458.
Respecto del poseedor de mala fe, el código civil no se pronuncia de forma expresa en relación con los gastos útiles. La opinión mayoritaria es que no le deberán ser abonados.
Artículo 453:
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Artículo 458:
El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
C. Gastos Suntuarios:
El código Civil habla de “gastos de puro lujo o de mero recreo” para referirse a los gastos suntuarios, son pues los gastos provocados sólo por el afán de lujo, sin que supongan aumentar el rendimiento económico de la cosa fructífera a la que benefician o el valor de las cosas no fructíferas.
Los gastos suntuarios no son abonados al poseedor de mala fe ni tampoco al de buena fe. Pero el código da la opción de que el poseedor que ha efectuado los gastos de carácter suntuario pueda llevarse los adornos y ornamentos añadidos a la cosa principal, ya que tampoco es lógico que el sucesor en la posesión se enriquezca. Pero tienen que darse dos requisitos:
Artículo 454:
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo 455:
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
Artículo 457:
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.