Portada » Derecho » Prescripción en el Código Civil y Comercial Argentino
La suspensión de la prescripción consiste en la paralización del curso de la prescripción por la existencia de causas concomitantes o sobrevinientes a su inicio, establecidas por la ley. El período transcurrido antes de la aparición de la causa de la suspensión no se pierde; cesada la causa, el plazo se reanuda (art. 2539 del CCyC). Además, establece el código que la suspensión no aprovecha a coacreedores ni perjudica a codeudores, salvo en las obligaciones solidarias o de prestación indivisible (art. 2540 CCyC).
Si el titular del derecho interpela (exterioriza su voluntad de reclamar la deuda) de manera fehaciente (que pueda ser claramente probada en juicio) al deudor, la prescripción que venía corriendo se suspende por el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el deudor recibe la interpelación, o por un plazo menor si la acción respectiva tuviera un plazo de prescripción menor a seis meses. Esta causa de suspensión se puede interponer una sola vez.
Existen en nuestro país algunas jurisdicciones que han establecido el proceso de mediación prejudicial obligatorio para determinadas materias controversiales; en estas jurisdicciones, este medio alternativo de resolución de conflictos produce la suspensión de la prescripción que estuviera corriendo. De conformidad con la norma citada, la suspensión comienza desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación, o desde su celebración, lo que ocurra primero, y culmina (reanudándose entonces el plazo de prescripción) a los veinte días desde que el acta de cierre de la mediación se encuentre a disposición de las partes.
Para las acciones que pudieran entablarse entre los cónyuges, la prescripción está suspendida mientras esté vigente el matrimonio (desde su celebración y hasta su disolución por nulidad, divorcio vincular o fallecimiento de alguno de los cónyuges). La razón de la suspensión es proteger la paz familiar, evitando que uno de los cónyuges esté precisado a promover una acción contra el otro para evitar que prescriba.
También en las acciones entre convivientes (arts. 509 a 528 del CCyC) la prescripción se encuentra suspendida mientras dure la unión convivencial. La razón es la misma que en el caso anterior.
Mientras esté vigente la responsabilidad parental (art. 638 del CCyC), respecto de las acciones recíprocas entre los sujetos mencionados, la prescripción se encuentra suspendida, reanudándose el plazo de prescripción cuando se extinga la responsabilidad parental. Las razones son las mismas que para los casos anteriores.
Tal suspensión se mantiene mientras dichos sujetos se mantengan en el ejercicio de su cargo.
Respecto de las acciones contra el heredero con responsabilidad limitada (ver arts. 2317 y 2321 del CCyC), o que promueva el heredero con responsabilidad limitada con la finalidad de defender los derechos sobre bienes de la herencia, la prescripción se encuentra suspendida.
La interrupción de la prescripción aniquila el tiempo transcurrido hasta la causa de la interrupción y, una vez desaparecidos los efectos del acto interruptivo, deberá comenzarse a contar el plazo de manera total. De manera similar, el art. 2544 del CCyC. determina que “el efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo”.
El reconocimiento que el deudor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe (arts. 733 y 734 del CCyC) produce la interrupción de la prescripción en curso.
Toda petición judicial que el acreedor realice que demuestre su intención de no abandonar su crédito, produce la interrupción de la prescripción, aunque la petición adolezca de defectos formales o de fondo o sea interpuesta por persona incapaz o ante juez incompetente. Como ejemplo:
Queda claro que la petición debe ser ante la Administración de Justicia, no produciendo efecto interruptivo las presentaciones administrativas. El efecto interruptivo dura hasta que exista resolución firme, y la interrupción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o se dicta la caducidad de instancia (art. 2547 del CCyC).
La solicitud de dirimir la controversia al juicio de árbitros produce la interrupción de la prescripción de igual manera que la petición judicial.
Si el titular de la acción no pudo promoverla por dificultades de hecho o por maniobras dolosas del deudor, y transcurre el plazo de prescripción, los jueces pueden dispensar de la prescripción cumplida al titular de la acción si este la interpone dentro del plazo de seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos (art. 2550, primera parte, del CCyC). Por dificultades de hecho deben entenderse todos los obstáculos que pudiera haber tenido el titular de la acción que le hayan impedido interponerla. Entendemos que esto debe ser interpretado por el juez de manera estricta. Si el titular de la acción es un menor de edad que no tiene representante, puede utilizar este remedio, contándose los seis meses desde que cesó su incapacidad o desde que se le nombró representante y este aceptó el cargo (art. 2550, segunda parte, del CCyC). En el caso de sucesiones vacantes (art. 2441 del CCyC), el plazo de seis meses se cuenta desde que el curador que nombre el juez acepta el cargo (art. 2550, última parte, del CCyC).
Sin perjuicio de que la jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial ya lo había aceptado en algunos casos, el art. 2551 del CCyC. recoge dicha jurisprudencia y determina que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. En segundo término, el ordenamiento prohíbe al juez a declarar la prescripción de oficio, sino que debe ser interpuesta a pedido de parte (art. 2552 del CCyC). Por último, el momento procesal oportuno para interponer la prescripción como defensa o excepción está determinado por el art. 2553 del CCyC. y es: