Portada » Derecho » Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial: Padres, Delegados y Grupos
Los padres son **responsables solidarios** por los daños que causen sus hijos menores de edad. El fundamento, para algunos (Zabala de González), es la obligación legal de **garantía de seguridad**, y para otros (Calvo Costa), el riesgo de causar daños que puede generar la conducta de los hijos en perjuicio de terceros. Con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, a pesar de que el derogado Código Civil disponía que el fundamento era una especie de culpa en la guarda, lo cierto es que en la jurisprudencia eran prácticamente inexistentes los casos en los que los padres podían eximirse de responsabilidad alegando la imposibilidad de evitar el daño, puesto que no podían demostrar el ejercicio de una vigilancia activa (art. 1116 del Código Civil). El nuevo código vino a establecer con claridad el sistema, declarando que la responsabilidad de los padres es **objetiva** (art. 1755 CCyC).
Según el art. 1756 CCyC, los delegados en el ejercicio de la responsabilidad parental (arts. 643, 674 CCyC), los tutores y los curadores responden de manera similar a los padres, pero si acreditan que les fue **imposible impedir el daño**, se liberan. No queda claro si la responsabilidad de los delegados, de los tutores y curadores, es concurrente o solidaria con la de los padres. Evidentemente, por lo normado en el art. 1755, respecto de los delegados, los padres continúan siendo responsables; respecto de los tutores y curadores nada dice el código; se sospecha que se debe aplicar la primera parte del art. 1755: “la responsabilidad de los padres cesa si ponen al menor bajo la vigilancia de otra persona”. Por ello, y siendo en todos los casos la **responsabilidad parental** la causa de la indemnización, se entiende que la responsabilidad es **solidaria**.
Esta responsabilidad está legislada en el art. 1756, tercer párrafo, del CCyC.
El Código Civil y Comercial regula de manera conjunta dos supuestos de daños generados por el hecho de los grupos, es decir, la **responsabilidad por daño anónimo** y la **responsabilidad por la actuación de los grupos de riesgo** en la Sección 8.ª, “Responsabilidad Colectiva y Anónima”, del Capítulo 1, **Responsabilidad Civil**, del Título V, **Otras Fuentes de las Obligaciones**. Los artículos 1760, 1761 y 1762 regulan respectivamente:
La Comisión Redactora señaló en los fundamentos del anteproyecto que:
“En esta sección, se incorporan tanto la responsabilidad colectiva como la anónima, conforme lo ha señalado la doctrina en forma mayoritaria. Cuando el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado, responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquél que demuestre que no ha contribuido a su producción. Es decir, demostrando quién es el autor, ya no hay anonimato. Si se trata de un grupo de riesgo, la situación es distinta: si un grupo realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros. Solo se libera quien demuestra que no integraba el grupo. En este caso es ineficaz probar la autoría porque no interesa el anonimato, lo relevante es probar que no se ha integrado el grupo.”
Es decir, el legislador, en materia de **responsabilidad colectiva**, ha distinguido claramente entre los supuestos de daños cuya autoría permanece en el **anonimato** y aquellos en los cuales el daño proviene del **accionar riesgoso de un grupo**.
Como se adelantó anteriormente, el art. 1760 del CCyC trata el supuesto de los daños que se ocasionan por cosas caídas o arrojadas desde un edificio, sin que pueda identificarse al autor del hecho. La norma establece expresamente que:
“Si de una parte de un edificio cae una cosa, o si esta es arrojada, los dueños y ocupantes de dicha parte responden solidariamente por el daño que cause. Solo se libera quien demuestre que no participó en su producción.”
Del artículo transcripto, se advierte fácilmente que se genera una **presunción de responsabilidad** de todos los dueños y ocupantes de la parte del edificio de la cual la cosa cayó o fue arrojada, liberándose de responder únicamente aquel que logre demostrar su falta de participación en el hecho. Se trata de una **responsabilidad objetiva y solidaria**, por lo cual, carece de relevancia que alguno de los legitimados pasivos intente desligarse de responder acreditando su ausencia de culpabilidad. Se cree que la norma contenida en el art. 1760 constituye un supuesto de aplicación específico de la **responsabilidad anónima** —cosa caída o arrojada desde un edificio—, mientras que en el art. 1761, el que será analizado en el apartado siguiente, se establece una regla de carácter general —todo supuesto en el que el autor de un daño haya permanecido anónimo pero dentro de un grupo determinado—.
En este caso resultará eximente el **caso fortuito o fuerza mayor**, por ejemplo, la producción de un temblor de tierra, un terremoto, o un fenómeno climático, etcétera. También se podría invocar el **hecho de un tercero por quien no se deba responder**.
El art. 1761 del CCyC prescribe:
“Autor Anónimo. Si el daño proviene de un miembro no identificado de un grupo determinado responden solidariamente todos sus integrantes, excepto aquel que demuestre que no ha contribuido a su producción.”
En términos generales, se hace mención a este tipo de responsabilidad cuando el daño es causado por un grupo determinado (equipo de fútbol que participa de una pelea, equipo médico que lleva a cabo una intervención quirúrgica a un paciente, etcétera) en el cual no es posible identificar al agente —integrante del mismo— que lo ha provocado; a raíz de la imposibilidad de poder individualizar con certeza quién ha sido el causante, la **imputación está referida al grupo**. En otras palabras, en la **responsabilidad anónima** existe un daño individual desprendido de un **obrar colectivo**, que le ha servido de pantalla, antecedente u ocasión. Por esa razón, se centra la importancia en ese momento grupal con relación al daño que luego se desencadena. Es importante tener en claro que el **hecho generador es individual**. El perjuicio (daño) no es causado por el grupo en sí, sino por uno de sus integrantes. Por eso se dice que la **causalidad es alternativa o disyunta**. Es decir, que el daño es causado por un miembro del grupo o por otro en forma excluyente. En suma, se sabe de forma inexorable que el daño fue causado por un integrante del conjunto o colectividad, pero se ignora su identidad concreta para atribuirle el carácter de autor. No es una responsabilidad que se imponga por el solo hecho de “pertenecer al grupo”, sino por ser **autor probable del daño**. En este sentido es una responsabilidad individual que en cierta forma se “colectiviza” por el hecho de resultar ignorado cuál de los autores probables fue, en definitiva, el **agente dañador**. El **factor de atribución es objetivo**, puesto que la participación en el grupo resulta suficiente para atribuir responsabilidad, aunque no se encuentre acreditada la autoría material, y menos aún, la conducta subjetivamente reprochable. Asimismo, la **responsabilidad de todos los miembros del grupo es solidaria**, por lo que todos ellos responderán frente a la víctima por la totalidad del daño.
Solamente podrá liberarse de aquella responsabilidad el integrante que demuestre que **no ha contribuido a su producción**. Ahora bien, no es obligatorio para deslindarse de responsabilidad la identificación del verdadero autor del daño. Obviamente, si se demuestra la autoría, esta es exclusiva. Con lo cual, el **anonimato constituye un requisito esencial**, de modo que si el autor del daño es individualizado, eliminándose de tal manera el anonimato, esta responsabilidad desaparece. Por último, se debe tener presente que quien fuera sindicado como responsable también podrá demostrar que **no integró el grupo**, por ejemplo, demostrando que ese día no asistió para participar en la acción colectiva, o que se retiró antes de producirse el daño.