Portada » Derecho » Régimen Jurídico de la Edad, Capacidad y Protección del Menor en España
La edad es el tiempo que transcurre desde el nacimiento hasta un momento determinado de la vida de la persona. Es un dato objetivo que determina la capacidad de obrar general, ligada a la capacidad natural de cada persona. Un mayor de edad tiene capacidad de obrar plena, mientras que un menor de edad tiene capacidad de obrar limitada. Los 18 años (art. 12 CE) marcan la salida de la institución de la minoría de edad y, por tanto, la salida del régimen de protección. La situación intermedia es la emancipación.
El menor, como persona, es titular de derechos, pero es dependiente de otra persona, ya que no tiene plena capacidad de obrar. El menor está sometido al régimen de representación legal, bien sea por la patria potestad (progenitores sobre hijos menores) o la tutela. La dependencia jurídica supone falta de autonomía de la persona menor. Carece de capacidad legal para contratar, por lo que no pueden prestar consentimiento los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los contratos relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales. Todo contrato celebrado por un menor, salvo que esté amparado por una regla de capacidad especial, es anulable.
Tipo de invalidez | Nulidad de pleno derecho | Anulabilidad |
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Tipo de irregularidad | Irregularidades o defectos más graves: que falte alguno de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto, causa), que vulnere una norma imperativa o que sea contrario al orden público y a la moral. | Irregularidades o defectos de menor gravedad: cumple con los requisitos esenciales pero tiene determinados vicios, que pueden ser la falta de capacidad de uno de los contratantes o vicios del consentimiento. |
Fundamento (interés protegido) | General: orden público | Privado: tutela al contratante que sufre el fallo |
Características | Absoluta o radical: no produce ningún efecto. Automática: desde que se incurre en causa de nulidad (sentencia declarativa). Definitiva: insubsanable. | No es absoluta. No es automática: sentencia constitutiva. No es definitiva: es subsanable (el acto puede confirmarse). |
Acción | Legitimación activa: amplia (cualquiera de los contratantes o herederos, terceros que acrediten interés legítimo y de oficio por el Juez). Plazo: imprescriptible (a efectos restitutorios, 5 años). | Legitimación activa: restringida (persona que haya sufrido el fallo causante de anulabilidad o sus representantes). Plazo: 4 años |
Una persona menor de edad tiene capacidad de obrar limitada, pero es una situación diferente a una incapacidad. La capacidad de obrar es graduable en función de su edad o capacidad natural, y hay un conjunto amplio de preceptos dispersos en diferentes leyes (LOPDH, LOPJM, LAP, RGPD…).
La autonomía del menor se manifiesta en diversos actos legales que, dependiendo de su madurez y las disposiciones legales, permiten al menor participar en decisiones que afectan su vida personal, jurídica y patrimonial. Estas se agrupan en tres ámbitos principales:
En la familia de la que depende, el menor tiene derecho a ser escuchado en decisiones que le afecten, conforme al principio del “derecho a ser oído”. En la creación de su propia familia, puede participar en actos como el acogimiento familiar, la adopción, el matrimonio y la filiación. Si tiene hijos, puede ejercer la patria potestad sobre ellos, aunque con asistencia (art. 157 CC).
El menor puede participar en actos que modifiquen su situación jurídica, como la emancipación (que le otorga más autonomía legal) o decisiones relacionadas con su vecindad civil o su nacionalidad. Además, el menor tiene derechos sobre su personalidad (art. 162.2 CC), lo que le permite intervenir en cuestiones relacionadas con su identidad, como decisiones médicas u otros aspectos fundamentales de su vida personal.
El menor también tiene una limitada capacidad para tomar decisiones sobre su patrimonio. Puede realizar actos como otorgar testamento o realizar donaciones, pero siempre dentro de los límites que marca la ley. Además, en la vida cotidiana, el menor tiene la capacidad para gestionar ciertos gastos menores y cotidianos, aquellos que son propios de su edad. También puede celebrar un contrato de trabajo, siempre que se ajuste a las condiciones establecidas para proteger sus derechos y su bienestar.
La responsabilidad de la persona menor se refiere a la capacidad de un menor para ser considerado responsable de los actos que comete.
Los menores generalmente no tienen plena capacidad para contraer obligaciones en un contrato, debido a su falta de madurez para comprender completamente las implicaciones legales de sus actos. Sin embargo, en ciertos casos, pueden ser responsables si se comprueba que tenían capacidad suficiente para entender la naturaleza del contrato.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual, se refiere a los daños causados por el menor fuera de una relación contractual.
El menor emancipado es un menor cuya capacidad de obrar queda asimilada a la del mayor de edad en base a diversas circunstancias. De ahí que se hable en uno de los supuestos de “beneficio de la mayoría de edad”. La emancipación del menor de edad es irrevocable (art. 242).
La emancipación extingue la patria potestad y la tutela. El menor emancipado deja de estar sometido a una u otra representación legal: la emancipación le habilita para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad. Puede comparecer en juicio por sí solo, así como contraer matrimonio. No obstante, necesita de la asistencia de sus padres o defensor judicial para completar sus limitaciones de capacidad con respecto a determinados actos de especial trascendencia patrimonial: tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de gran valor. Cuando no cuenten con tal asistencia, tales actos serán anulables.
El artículo 248 CC establece un régimen especial para el menor emancipado casado: puede enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de gran valor, con el consentimiento de su cónyuge (si es mayor). Si los dos son menores, se necesitará el consentimiento de los padres de uno y otro.
La emancipación del menor se puede producir por concesión de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial. En todos los casos se requiere como mínimo la edad de 16 años y la inscripción en el RC.
Negocio jurídico de familia, efectuado entre los titulares de la patria potestad y quien se halla sometido a ella, mediante el cual se produce la extinción de la patria potestad, ampliándose la capacidad del menor.
Concesión por el Juez en dos supuestos:
El artículo 243 CC regula la figura del menor de vida independiente o emancipación de hecho. Se trata del mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres, viviere independientemente de estos. La independencia considerada es la económica, no necesariamente acompañada de independencia de domicilio. Ese menor de vida independiente queda equiparado al menor emancipado. A diferencia de la emancipación, su situación no es definitiva, ya que los padres pueden revocar su consentimiento. Cabe exigir que esa revocación esté debidamente justificada por el propio interés del menor.
La mayoría de edad representa el momento en que una persona alcanza la plena capacidad de obrar, lo que significa que puede tomar decisiones y realizar todos los actos legales sin necesidad de la intervención o consentimiento de sus padres o tutores. El fundamento jurídico de la mayoría de edad se basa en la presunción de que, al alcanzar esta edad, la persona ha alcanzado un grado de madurez que le permite gobernarse por sí misma. Sin embargo, esta edad es arbitraria, ya que no se puede determinar de manera exacta cuándo una persona alcanza la madurez óptima para asumir responsabilidades.
Una vez que una persona alcanza la mayoría de edad, cesan los efectos de la patria potestad y de la tutela. Esto implica que los padres ya no tienen autoridad para tomar decisiones en su nombre, y el menor ya no está sujeto a las medidas de protección que se aplican a los menores de edad. La persona adquiere plena autonomía e independencia en todos los aspectos de su vida personal y patrimonial.
Sin embargo, existe una excepción. En algunos casos, antes de alcanzar la mayoría de edad, si se considera que la persona necesita ayuda para ejercer su capacidad jurídica, se pueden proporcionar apoyos según el artículo 254 CC. Esto no es lo mismo que la patria potestad prorrogada, que estaba contemplada en el antiguo artículo 171 CC, y que ha sido suprimida.
Además, la situación de dependencia de los jóvenes puede prolongarse en ciertos casos. Por ejemplo, los padres pueden seguir teniendo la obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, aunque ya sean mayores de edad, si siguen dependiendo económicamente de ellos, como en el caso de los jóvenes que están estudiando o que no pueden mantenerse por sí mismos. Esto está regulado por los artículos 142 y ss CC, que establecen el deber de alimentos entre parientes.
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley otorga a los padres sobre la persona y el patrimonio de sus hijos menores no emancipados. Su objetivo principal es garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, educación y protección de los hijos.
Está regulada en los artículos 154 a 171 CC.
La patria potestad tiene una función tuitiva (proteger) y debe ser ejercida en favor del hijo.
Los progenitores deben ejercer la patria potestad en beneficio de los hijos y respetar su personalidad. Tienen la obligación de escuchar y tener en cuenta la voluntad del hijo (según su edad y madurez). Los hijos deben obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad.
Los progenitores son representantes legales de los menores bajo patria potestad. Excepciones:
Los padres no pueden gestionar los bienes de los hijos que estén excluidos de su administración.
En todos estos casos no es necesaria la autorización judicial si es mayor de 16 años y consiente en documento público.
Titularidad ≠ Ejercicio de la patria potestad: ser titular de la patria potestad no implica necesariamente su ejercicio conjunto en todos los casos.
Por regla general, el ejercicio de la patria potestad es conjunto, ambos padres ejercen sus derechos y deberes de manera conjunta sobre los hijos, pero el sistema es flexible y les permite actuar individualmente si:
Ejercicio individual por uno solo de los titulares si:
“Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio”. Lo habitual: ejercicio conjunto (decisiones sobre salud, educación, formación…).
Pérdida temporal del ejercicio sin carácter sancionador, se adopta por motivos prácticos.
Siempre carácter punitivo, por incumplir el progenitor (grave y reiteradamente) los deberes inherentes a la patria potestad:
La patria potestad se acaba por:
La patria potestad es la principal medida de protección de menores no emancipados, pero no la única. Existen otras instituciones de guarda y protección del menor:
La tutela es una institución de guarda por la cual se designa un representante legal con carácter estable al menor no emancipado cuando el menor no está sujeto a patria potestad o cuando el menor se encuentra en una situación de desamparo (art 199 CC). Se distinguen dos clases de tutela: la tutela ordinaria (tutela) y la tutela automática o administrativa.
Institución tuitiva de carácter estable que se constituye cuando el menor no emancipado carece de la protección de la patria potestad, bien porque carece de progenitores o porque sus progenitores han sido privados judicialmente de la patria potestad. Este tipo de tutela se constituye siempre por medio de un procedimiento judicial. El representante legal de carácter estable se llama “tutor”, y el menor se llama “pupilo”.
Institución de guarda que se constituye cuando el menor se encuentra en una situación de desamparo (un menor que carece de la necesaria asistencia moral o material por parte de otra persona). Los padres o el tutor no le proveen de la asistencia necesaria y, en ese caso, la administración puede intervenir.
Patria potestad y tutela son figuras incompatibles. La tutela se constituye judicialmente por medio de un expediente voluntario (art 208). Art 206 dice que hay una serie de personas obligadas a dar inicio a este expediente (parientes llamados a desempeñar la tutela y el guardador de hecho en caso de que lo haya). Por otro lado, si el ministerio fiscal sabe de esa situación, ellos mismos tiene que poner en marcha el expediente oportuno para poder designar tutela.
El nombramiento de tutor corresponde a la autoridad judicial. Pueden ser nombrados tutores tanto las personas físicas que a juicio de la autoridad judicial cumplen las condiciones de aptitud suficientes (211) y en segundo lugar también pueden ser nombrados personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan entre sus fines dar protección a los menores. A fin de poder ser designado tutor el art 211 también exige que en la persona no concurra ninguna de las causas de inhabilidad: arts. 216-217:
Los artículos 213 y 214 CC establecen el orden de preferencia a la hora de nombrar un tutor:
Excepcionalmente en resolución motivada, el juez puede prescindir del anterior orden e incluso puede prescindir de cualquiera de estas personas, siempre y cuando haya otra persona que desempeñará mejor el cargo. Siempre lo mejor para el interés superior del menor. Se procurará que el cargo de tutor sea el mismo para todos los hermanos. La tutela puede ser desempeñada por varias personas (cotutela) pero siempre se prefiere que sea solo una única persona.
El cargo de tutor es obligatorio, pero existen causas para poder excusarse del cargo (plazo de 15 días). Artículo 223: “mismas causas de excusa de un curador” (se remite al art 279). El juez decide si acepta la excusa o no.
Remoción. Art 278.
Nombramiento de tutor: la resolución judicial tiene que ser inscrita en el RC.
Está regido por principios cuasi familiares (art. 228 CC), que imponen al tutor el deber de velar por el bienestar del pupilo, garantizar su educación y cuidar de su desarrollo integral. Sin embargo, el tutor no asume automáticamente la obligación de proporcionar alimentos al pupilo únicamente por su condición de tutor, ya que esta responsabilidad no forma parte intrínseca de la tutela.
En la esfera personal y patrimonial actúa en nombre y beneficio del pupilo “salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo”.
Mientras el pupilo sigue en situación de minoría de edad, la tutela continúa vigente, incluso en casos en que el tutor sea removido o se excuse de su cargo, hasta que se produzca un cambio efectivo o cesen las circunstancias que justifican la tutela. La tutela es subsidiaria de la patria potestad, por lo que se extingue si el pupilo menor de edad:
o Cuando el menor de edad cumple 18 años, salvo discapacidad (medida de apoyo).
o Por la concesión al menor del beneficio de la mayoría de edad.
Institución de guarda pensada para circunstancias puntuales/concretas:
Situación en la que un menor que puede o no estar sometido a patria potestad o tutela, o que por la razón que sea esas instituciones de guarda no actúan eficazmente. En esa situación fáctica existe transitoriamente una persona que protege y custodia al menor de hecho. Es decir, no se nombra formalmente (fáctica). Si la autoridad judicial conoce de esa situación, puede requerir que se informe, así como implantar medidas de protección.
Es transitoria. Cautelarmente, mientras dura la situación, la autoridad judicial puede otorgar a los guardadores de hecho la representación legal de los menores para determinados actos. En cualquier caso, ese guardador de hecho va a necesitar autorización judicial en caso de que quiera llevar alguno de esos actos extraordinarios tasados en el art. 247 CC.
Partimos del caso de un menor que se encuentra en situación de desamparo. Situación fáctica en la cual el menor carece de la asistencia moral o material por parte de quien tendría que dársela (o bien no está sometido a patria potestad/tutela, o esa persona no está proveyendo adecuadamente al menor). Si el menor tiene un guardador de hecho, no está en situación de desamparo. Cuando se da esta situación de desamparo del menor, la ley confiere automáticamente la tutela del menor a la entidad pública del territorio a la cual le corresponda. La tutela administrativa supone la suspensión de la patria potestad o tutela. La propia administración o el Ministerio Fiscal pueden promover el procedimiento correspondiente para llevar esto a cabo.
Se lleva a cabo por medio de un acogimiento familiar. Puede ser en una familia distinta a la del menor. Si el menor acogido tiene más de 12 años y suficiente madurez tiene que consentir ser acogido por esa familia. Cuando concurren circunstancias graves pero transitorias, los progenitores/tutores que no pueden atender transitoriamente al menor, pueden solicitar al juez que la administración asuma la guarda de esos menores (esto constituye la guarda administrativa).