Portada » Derecho » Propiedad, Posesión y Usucapión: Requisitos Legales y Efectos Jurídicos
El ejercicio de la acción reivindicatoria exige cumplir los siguientes requisitos:
En el caso planteado, Ernesto tiene un título sin duda válido que reúne los requisitos recogidos en el art. 1261 del Código Civil (CC). Por tanto, no cabría hablar de nulidad contractual.
Sin embargo, la persona que transmite no es la propietaria, por lo que, aunque el título es válido, no es eficaz para transmitir la propiedad. Lo que adquiere el comprador es una posesión en concepto de dueño que le posibilitaría usucapir el bien si concurren los requisitos legales. No procede estimar la acción reivindicatoria articulada de contrario porque la posesión del tercer adquirente no es reivindicable si adquirió de buena fe.
El artículo 464 del Código Civil es claro al exigir, para solicitar el reembolso del precio, que el tercero haya adquirido de buena fe en venta pública o en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos. En estos casos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Por lo que respecta al reembolso de los gastos hechos por el poseedor en la cosa poseída, dependerá de la calificación del poseedor como de buena o mala fe:
La naturaleza del registro o instrumento público (administrativo o jurídico) determina sus efectos:
El registro de embarcaciones es un instrumento público administrativo y no jurídico. Por lo tanto, la inscripción de la transmisión en este registro no tiene un papel determinante respecto a la apreciación de la buena o mala fe del adquirente.
Se entiende transmitida la posesión sin interrupción por efecto de lo que se denomina posesión civilísima, una vez aceptada la herencia (arts. 440 y 442 CC). Dionisio ostenta una posesión civil, o en concepto de dueño, de los bienes sobre los que se constituye el usufructo en cuanto a su condición de tal; es poseedor en concepto de dueño como usufructuario de los bienes que integran el usufructo por disposición de última voluntad de su esposa.
El usufructo se constituye de forma vitalicia. El hecho de haber contraído segundas nupcias no hace variar su condición de usufructuario y, por ende, poseedor en concepto de dueño como tal de los bienes de su esposa. Esta situación se mantendrá inmutable hasta el momento de su fallecimiento.
Son distintas las exigencias que derivan del propio usufructo por cuanto, y en lo que respecta a la cuota vidual usufructuaria, el art. 492 CC dispensa de prestar fianza o hacer inventario al cónyuge supérstite hasta que contraiga segundas nupcias. En caso de contraerlas, y salvo que el título constitutivo diga otra cosa, estará obligado a prestar fianza y a hacer inventario.
El hecho de que se hayan inscrito en el catastro las fincas usufructuadas como propias no las convierte en propiedad del titular catastral. Figurar como titular catastral y pagar el IBI no se considera suficiente para concluir que la posesión es a título de dueño o no.
La buena fe, tanto en su aspecto negativo (art. 433 CC: ignorancia de vicio en el título o modo de adquirir) como positivo (art. 1950 CC: creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño y podía transmitir), se aprecia en el momento de adquisición de la posesión. No pierde su carácter sino desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente (art. 435 CC).
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario (art. 436 CC). Estas son presunciones iuris tantum (admiten prueba en contrario) que no han sido desvirtuadas en el caso.
Luis Venancio podrá pedir los frutos desde que se interrumpa la posesión civil del demandado por efecto de la citación judicial de la demanda, siempre que su pretensión sea estimada (art. 1945 CC). Respecto a los frutos producidos por la cosa poseída con anterioridad:
Además de la posesión en concepto de dueño, pública (no clandestina), pacífica (no controvertida judicial o extrajudicialmente) e ininterrumpida (natural, civilmente o por reconocimiento), el artículo 1940 CC requiere, para la usucapión ordinaria de bienes inmuebles, que la posesión sea “con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley”.
Los requisitos detallados son:
En el caso descrito, aunque la adquisición de la posesión se realiza en concepto de dueño (tras extinguirse el usufructo con el fallecimiento del padre), la demanda interpuesta por Luis Venancio y su notificación a los demandados opera como interrupción civil de la posesión. Al no haber transcurrido los diez años que se prescriben para la usucapión ordinaria, no cabe alegar prescripción adquisitiva.