Portada » Derecho » Procedimiento Administrativo: Ordenación, Plazos y Actos de Instrucción
El artículo 47 establece que los plazos establecidos por las normas obligan tanto a los interesados como a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas (AAPP) competentes para la tramitación de los asuntos. El incumplimiento de los mismos conlleva efectos diferentes dependiendo de si lo hace la AP o el particular.
La Ley 30/1992 establece reglas diferentes según se trate de plazos fijados en días, meses o años.
Tanto si son expresados en días, meses o años, se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el día siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo (Art. 48.2 y 4).
Si los plazos son señalados en días, hay que distinguir entre días hábiles y días naturales.
A petición de la AP o de los interesados, cuando las circunstancias lo aconsejen y no se perjudiquen intereses de terceros. El acuerdo de ampliación debe ser motivado (Art. 54.1.e) y notificado a los interesados (Art. 49.1).
Permite a la AP aplicar al procedimiento la tramitación de urgencia, implicando la reducción a la mitad los plazos establecidos en el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitud y recursos.
La ordenación del procedimiento es la actividad que tiene por objeto orientar los diferentes trámites procedimentales para el correcto desarrollo del procedimiento (generalmente, actos de trámite). Dos principios marcan los actos de ordenación:
Potestad de la AP de acordar las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, si existen elementos de juicio suficientes para ello. Son medidas preventivas o cautelares que tienen por finalidad evitar que, cuando se adopte la resolución, sea ya demasiado tarde, pues se haya perdido el objeto.
No se pueden dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de imposible o difícil reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las Leyes.
Los actos de instrucción son los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
Reconocimiento del derecho de los interesados a formular defensas (datos fácticos o jurídicos) y a aportar documentos u otros elementos de juicio (Art. 35.e y 79.1).
Las alegaciones pueden formularse en cualquier fase del PA anterior al trámite de audiencia.
Las alegaciones y los documentos que aporte el interesado deberán ser tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
El artículo 79.2 menciona que los interesados en todo momento podrán alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos previamente señalados o la omisión de los trámites que puedan ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.
Los informes o dictámenes son los actos de instrucción consistentes en una declaración de juicio emitida por un órgano administrativo (no necesariamente consultivo) con relación a determinados aspectos jurídicos o técnicos que plantea un PA y permiten al órgano que debe dictar una resolución en el PA hacerlo con garantías de acierto.
Las pruebas son los actos de instrucción que tienen por objeto demostrar la veracidad o exactitud de los hechos alegados, y que sirven de fundamento para la resolución final. El artículo 80.1 establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento y sobre los que exista contradicción podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
El artículo 80.2 establece que el período de prueba no puede ser inferior a 10 días ni superior a 30.
Acto de instrucción en virtud del cual es posible la participación, durante un plazo determinado, de cualquier ciudadano (sin más cualificación) en un PA, sin necesidad de que sea interesado y con la finalidad de aportar su punto de vista en un proyecto de acto o disposición elaborado por la AP.
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Este trámite explicita que la unidad administrativa notifica a todos los interesados (la apertura del trámite es comunicada de oficio por la AP) que el expediente se encuentra a su disposición, y se da una doble facultad a los interesados:
El trámite de audiencia debe formalizarse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución. En principio, después no podría haber nuevos trámites de instrucción, pues provocaríamos indefensión.
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