Portada » Derecho » Patrimonio del Deudor: Garantía de Acreedores y Bienes Protegidos
El deudor no se libera del cumplimiento de la prestación optando por cumplir la cláusula penal, dado su carácter subsidiario. Sin embargo, el obligado podría eximirse de su cumplimiento si el acreedor aceptara el pago de la misma, o lo hubieran pactado de común acuerdo en forma expresa. Cazeaux entiende que en ese caso se estaría frente a una obligación facultativa y no frente a una obligación con cláusula penal.
El art. 797 del C.C. establece que “el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”. Es claro que el acreedor no podrá hacer acumulativa la pena y el cumplimiento de la obligación principal, salvo que se trate de una cláusula moratoria.
La autonomía de la voluntad posibilita que la acumulación de la prestación principal y la multa se pacten; pero si esto resultare excesivamente oneroso, los jueces podrán morigerar la suma y disminuir la pena hasta su justa apreciación.
Es común en los boletos de compraventa de inmuebles la entrega de una suma de dinero por parte del comprador para garantizar la operación. En caso de incumplimiento, operará como indemnización, ya que perderá el derecho a recuperarla. Pero si es el vendedor el que se arrepiente, deberá devolver el doble.
La seña puede ser penitencial o confirmatoria. La primera se da para el caso de incumplimiento de la obligación. Permite a las partes arrepentirse, perdiendo lo entregado o devolviendo el doble (art. 1059 del CCyC). La segunda perfecciona la celebración del contrato y no permite el arrepentimiento. Da principio de ejecución al contrato.
La diferencia de la seña con la cláusula penal es evidente. Como explica Borda:
El patrimonio, es decir, el conjunto de bienes de una persona, está afectado al cumplimiento de las deudas que pueda contraer. Es precisamente la aptitud del activo del patrimonio lo que tendrá en cuenta el acreedor al contraer una obligación. Por ese motivo, se afirma con toda razón, que la parte activa del patrimonio es la garantía común de los acreedores. Con ella deberá el deudor responder a las deudas contraídas.
El primitivo Derecho Romano entendió que era la persona del deudor la que debía garantizar cualquier pasivo. De ahí que el incumplimiento de una obligación llevaba a que el deudor pasara a ser esclavo del acreedor, quien se transformaba en su dueño, hasta el extremo de poder disponer de su vida. La evolución histórica fue modificando esa situación, traspasando la responsabilidad de la persona a su patrimonio.
Como expresan los arts. 242 y 743 del CCyC, todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de acreedores. Sin embargo, el principio que se formuló no es absoluto; no se aplica a todos los acreedores por igual, ni a todos los bienes del deudor; por lo tanto, no todos los bienes del deudor responden por sus deudas, y no todos los acreedores están en un pie de igualdad.
Existen diferentes clases de acreedores:
Existen en nuestro ordenamiento jurídico disposiciones que impiden cobrarse al acreedor de ciertos bienes del deudor, tal como lo establece el CCyC o leyes especiales. El fundamento de esas limitaciones surge por razones humanitarias, que son de interés público, que defienden los bienes destinados a la subsistencia del propio deudor y, fundamentalmente, de su familia.
El art. 744 del CCyC dispone que quedan excluidos de la garantía del art. 743: