Portada » Formación y Orientación Laboral » Organización de la Prevención de Riesgos Laborales: Modalidades, Requisitos y Derechos
La normativa exige una serie de requisitos para que el empresario pueda asumir directamente la actividad preventiva en la empresa. Estos se dividen en subjetivos y objetivos:
La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas (Servicio de Prevención Ajeno, Propio o Mancomunado).
Los recursos preventivos son una o varias personas designadas por la empresa, con formación y capacidad adecuadas, que disponen de los medios necesarios y son suficientes en número para vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas que así lo requieran. Su función principal es comprobar la eficacia de las medidas preventivas y garantizar que se apliquen correctamente para salvaguardar la seguridad y salud de los trabajadores.
Se exige su presencia en el centro de trabajo durante el tiempo necesario para realizar dicha vigilancia en los siguientes supuestos:
Los trabajadores designados para realizar actividades de prevención (y, por extensión, los técnicos de los servicios de prevención) disfrutan de las mismas garantías que los representantes legales de los trabajadores, con el fin de asegurar la neutralidad y objetividad en el desempeño de sus funciones. Estas garantías incluyen:
La constitución de un Servicio de Prevención Propio (SPP) es obligatoria en los siguientes supuestos:
Como regla general, cuando una empresa está obligada a constituir un SPP, no puede sustituirlo completamente concertando toda la actividad preventiva con un SPA. El SPP debe constituir la estructura organizativa principal para la prevención en la empresa.
No obstante, las actividades preventivas que no sean asumidas directamente por el SPP (por ejemplo, si no cubre todas las disciplinas o especialidades preventivas: Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada, y Medicina del Trabajo) deberán concertarse con uno o varios SPA.
Existe una excepción mencionada en el Artículo 16.1.b) del RSP, que permite optar por el concierto total con un SPA en el caso específico de que la obligación de constituir un SPP provenga de una decisión de la Autoridad Laboral por peligrosidad o siniestralidad.
Si la obligación de constituir un SPP deriva de la decisión de la Autoridad Laboral, la empresa debe hacerlo en el plazo que esta determine. Mientras tanto, debe garantizar la prevención mediante concierto con un SPA.
Los Servicios de Prevención Mancomunados (SPM) pueden constituirse bajo determinados supuestos y cumpliendo ciertas circunstancias: