El Reglamento Bruselas II bis se aplica a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, incluyendo ésta: a) el derecho de custodia y de visita b) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas c) el acogimiento del menor d) la designación y funciones de cualquier persona o entidad encargada de ocuparse del menor o de sus bienes, de su representación o asistencia e) así como a las medidas de protección de sus bienesLos órganos jurisdiccionales de un Estado Miembro del Reglamento Bruselas II bis, serán competentes para conocer de acciones relativas a la responsabilidad parental de los menores y también para modificar sentencias ya dictadas por tribunales de otros estados, en los siguientes casos: * Competencia general (Residencia Habitual): son competentes en materia de responsabilidad parental, las autoridades del Estado miembro en el que el menor resida habitualmente en el momento en que se presenta el asunto ante la autoridad. El Reglamento contempla dos supuestos especiales. En primer lugar determina un «foro de necesidad» (art. 13) para aquellos casos en que no pueda determinarse la residencia habitual del menor (art. 8) ni la competencia pueda determinarse en virtud de los criterios de accesoriedad y prorrogatio fori contemplados en el art. 12. En tal caso, se prevé la competencia de los tribunales del Estado en que se encuentra el menor (fórum presentiae). Este foro determina asimismo la competencia judicial relativa a la responsabilidad parental de los menores refugiados o desplazados internacionalmente a causa de disturbios en su país. Una segunda posibilidad ciertamente original permite la renuncia a la competencia judicial de los Tribunales señalados por las reglas anteriores y la remisión del asunto a un «foro más conveniente». Con el objeto de atender a las peculiaridades de cada caso y, siempre, al interés superior del niño, el art. 15 del Reglamento admite la posibilidad excepcional de que cualquier tribunal competente pueda reenviar el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado miembro que considere mejor situados para conocer de todo o parte del asunto, siempre que presente una vinculación fuerte y especial en virtud de los criterios de conexión.Artículo 15: Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situadoEl órgano jurisdiccional es un Estado miembro («EM A») ante el que, de conformidad con los artículos 8 a 14 del Reglamento, se hapresentado un asunto, puede excepcionalmente remitirlo al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro («EM B»), si se cumplenlas siguientes condiciones: Según el artículo 14 del Reglamento que en el caso de que las disposiciones anteriores no atribuyan competencia a los tribunales de ningún Estado miembro, éstos puedan declarar su competencia con arreglo asu régimen interno de competencia judicial internacional.Derecho aplicable El Reglamento 2201/2003 no contiene normas de Derecho aplicable en materia de protección de menores, por lo que resultan de aplicación las reglas de Derecho aplicable contenidas en Convenio de La Haya de 1996 (artículos 15 a 22), cuya aplicación es universal (artículo 20) y desplaza a las normas de Derecho internacional privado internas, como prevén expresamente el art. 9.6º del Cc. Y el art. 33 de la Ley de Adopción Internacional. Con buen criterio, el Convenio de La Haya de 1996 parte del principio de aplicación a las medidas de protección del menor de la lex fori(art. 15.1º). Se trata de la solución idónea en una materia en que la proximidad y el interés del menor vienen reflejados en las principales normas de competencia, que giran en torno a la residencia habitual del menor. Ciertamente, los foros por accesoriedad en las causas matrimoniales no responden con la misma intensidad al principio de proximidad e interés del menor, pero en cualquier caso la inmediatez y eficiencia del principio «lex fori in foro proprio» se impone en una materia tuitiva como es la relativa a la protección de menores. Por lo demás, la cautela contenida en el artículo 15.2º permite corregir la aplicación de la lex fori con carácter excepcional, procurando la eficacia internacional de las medidas de protección, toda vez que habilita al juez a «aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho» si la protección de la persona o bien del niño lo requieren. El artículo 15.3º tiene presente el cambio de residencia habitual del niño a otro Estado parte del Convenio, aunque la regla debería haberse extendido asimismo al cambio de residencia hacia Estados no contratantes, dada la universalidad de sus reglas de Derecho aplicable. Aunque las medidas de protección adoptadas se mantengan, se prevé la aplicación de la ley del Estado de la nueva residencia a las «condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia habitual». Mutatis mutandis , el precepto debería aplicarse asimismo en aquellos casos en que la aplicación de la ley del foro (causas matrimoniales) no se corresponde con la ley de la residencia habitual del menor, sin que de hecho se produzca un conflicto móvil.