Portada » Derecho » Mediación Familiar y Regímenes Económicos Matrimoniales en el Código Civil
La mediación familiar surge en los años 70 en EE. UU. como un método extrajudicial de resolución de conflictos. Se basa en la intervención de un mediador para ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo y solucionar crisis.
El objetivo principal de la mediación familiar es lograr acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos. Esto contribuye a evitar la apertura de procedimientos judiciales o a resolver los ya iniciados.
El régimen matrimonial primario se regula en los artículos 1315 a 1324 del Código Civil (Cc). El artículo 1318 Cc se refiere a las cargas del matrimonio, que comprenden todos los gastos destinados al sostenimiento de la familia. Existe un sometimiento a estas cargas. El artículo 1319 Cc trata sobre la potestad doméstica, distinguiendo entre:
Las capitulaciones matrimoniales son el documento donde los cónyuges pactan el régimen económico de su matrimonio (arts. 1325 a 1335 Cc). Permiten estipular, modificar o sustituir dicho régimen, reflejando el principio de mutabilidad (art. 1317 Cc). Son un requisito ad solemnitatem y deben otorgarse en escritura pública ante notario. Pueden realizarse antes (hasta 1 año) o después del matrimonio.
Las capitulaciones se mencionan en el Registro Civil (art. 1333 Cc). La publicidad puede darse en tres registros:
Según el artículo 1336 Cc, son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace antes de celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o ambos esposos. Incluyen regalos de boda y donaciones para la base patrimonial.
Las capitulaciones deben constar en escritura pública. El artículo 1328 Cc establece que será nula cualquier estipulación contraria a las leyes, a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.
Ejemplo: Una pareja andaluza pacta capitulaciones matrimoniales. Los límites son: leyes imperativas, buenas costumbres y el principio de igualdad de derechos entre cónyuges.
Nota: En el artículo 1328 Cc, la frase «o limitativas de igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge» debería ser «corresponde», ya que la «a» final puede interpretarse como discriminatoria.
La mayoría de la doctrina considera que la sociedad de gananciales es una comunidad de tipo germánico o de mano común, porque:
Existen tres masas patrimoniales: los bienes privativos de cada cónyuge y los bienes gananciales (beneficios). Se regulan en los artículos 1346 a 1361 Cc.
Son privativos los bienes que los cónyuges tenían antes del matrimonio, ya que no son fruto de ganancia. También lo son las herencias o donaciones, al ser gratuitas y no suponer carga para la sociedad, aunque se reciban durante el matrimonio en régimen de gananciales.
Son bienes privativos:
Se aplica el principio de subrogación real (apartado tercero).
Son bienes gananciales:
Excepciones (a la actuación conjunta):
Supuestos legales:
*Art. 271 Cc: Actos para los cuales un tutor necesita autorización judicial (ej. actos de disposición sobre bienes inmuebles).
Solo cabe el pacto en virtud del cual la gestión corresponde de forma solidaria a ambos cónyuges. No cabe la atribución de facultades de administración o disposición a un solo cónyuge, con exclusión del otro.
Gastos originados por:
También son carga de la sociedad las cantidades donadas por ambos cónyuges de común acuerdo (art. 1363 Cc).
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en la administración de los bienes, serán responsabilidad y cargo de aquella, salvo dolo o culpa grave del cónyuge deudor (art. 1366 Cc).
Ejemplo: Daño a otro coche al salir de un aparcamiento (obligación extracontractual en beneficio de la sociedad).
Excepción: Actuar con dolo y culpa.
Las deudas del juego, si son moderadas según el uso y circunstancias de la familia, no disminuirán la parte de gananciales del cónyuge (art. 1371 Cc).
Son privativas las deudas cuando la herencia es aceptada pura y simplemente por una persona casada, sin el consentimiento de su cónyuge. También las procedentes de donaciones a favor de uno solo de los cónyuges.
Deudas que siempre son privativas:
Deudas de carácter privativo discutible:
La responsabilidad se determina según (art. 1911 Cc):
Si actúan conjuntamente (los dos o uno con consentimiento del otro), el artículo 1367 Cc establece que los bienes gananciales responderán de las obligaciones contraídas. Existe solidaridad entre las tres masas patrimoniales; el acreedor puede dirigirse contra cualquiera sin orden de preferencia, independientemente del tipo de deuda.
Si se actúa individualmente, es crucial determinar si la deuda es consorcial o personal:
La Dirección General de los Registros del Notariado (DGRN) presume la privatividad de la deuda en caso de duda. Existe derecho de reintegro a favor de los cónyuges o del patrimonio ganancial.
Cuando la actuación es individual, la deuda es personal y el patrimonio del deudor es insuficiente, se puede embargar los bienes gananciales. Se notifica al otro cónyuge, quien puede no hacer nada (embargo) o disolver la sociedad y embargar solo la parte del deudor (art. 1373 Cc).
Los bienes gananciales responden de las obligaciones contraídas por ambos cónyuges o por uno con consentimiento del otro (art. 1367 Cc). Existe solidaridad entre las tres masas patrimoniales. La deuda es consorcial si se ajusta al artículo 1362 Cc. El cónyuge que aportó bienes privativos para gastos o pagos de la sociedad tiene derecho a ser reintegrado (art. 1364 Cc).
Sí, según el artículo 1373 Cc. Si la actuación es individual, la deuda es personal y el patrimonio del deudor es insuficiente, se embargan los bienes gananciales, notificando al otro cónyuge, quien puede no hacer nada (embargo) o disolver la sociedad y embargar solo la parte del deudor.
Según el artículo 1393 Cc:
Causa prevista en el artículo 1373 Cc:
Embargo de la parte de un cónyuge por deudas propias. El cónyuge no deudor puede optar entre:
Es un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, similar a una comunidad de bienes en copropiedad, pero derivada de la sociedad de gananciales. Los bienes pasan a un patrimonio común. Los cónyuges tienen una cuota abstracta sobre el total ganancial hasta la liquidación. No se puede disponer de bienes concretos. Las ganancias y deudas son privativas. El derecho de cuota se puede vender o embargar.
Derecho de predetracción (art. 1321 Cc): Al fallecer un cónyuge, el supérstite recibe las ropas, mobiliario y enseres del ajuar de la vivienda habitual común, sin computárselo en su haber. No incluye alhajas, objetos artísticos, históricos u otros de extraordinario valor.
Derecho de atribución preferente (arts. 1406 y 1407 Cc): Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber:
Se puede atribuir en propiedad o en derecho de uso o habitación. Si el valor supera el haber del cónyuge, debe abonar la diferencia en dinero (art. 1407 Cc).
La separación no implica independencia patrimonial total.
Cada cónyuge tiene un patrimonio inicial y final. Se consideran los bienes del activo y pasivo.
Si el pasivo supera al activo, el patrimonio inicial es cero.
La ganancia es la diferencia entre el patrimonio final e inicial.
El régimen de participación se regula en los artículos 1411 y siguientes del Código Civil. Durante el matrimonio, hay una situación similar a la separación de bienes, pero cada cónyuge tiene un derecho de crédito sobre las ganancias del otro, efectivo al extinguirse el régimen.
Como medida de protección, el artículo 1433 Cc permite al cónyuge acreedor impugnar enajenaciones gratuitas sin su consentimiento y las realizadas en fraude de sus derechos si no hay bienes suficientes en el patrimonio deudor.
La acción caduca a los dos años desde la extinción del régimen (art. 1434 Cc).
La concesión de efectos a las uniones de hecho no es jurídicamente recusable, a veces es una necesidad. El problema es la «institucionalización» con regulación legislativa orgánica.
La tutela debe ser en el marco del Derecho de la persona, no del Derecho de familia, y sin el matrimonio como referencia. El modelo matrimonial protege un estilo de vida que asegura la estabilidad social y la educación de las generaciones, no simples relaciones asistenciales.
En España, 14 de 17 comunidades autónomas han aprobado leyes sobre parejas de hecho. El Tribunal Constitucional reconoce competencia para regular efectos frente al Estado y Administraciones públicas (prestaciones sociales), pero las comunidades sin derecho civil propio no tienen competencias en el ámbito civil (ej. concepto de pareja de hecho, competencia estatal).
El Tribunal Supremo (sentencia de 16 de diciembre de 2016) unifica doctrina sobre pareja de hecho y requisitos para la pensión de viudedad (art. 174.3 LGSS):