Portada » Formación y Orientación Laboral » Marco Legal y Práctico en Derecho de Familia y Protección de NNA
Es un procedimiento con características especiales, en el cual interviene un tercero neutral e imparcial, que ayuda a las partes a comunicarse y a negociar y que no tiene poder de decisión sobre los temas tratados en la mediación. Es decir, el mediador no puede obligarlas a hacer o aceptar nada; son las partes las que conservan su poder de negociar.
Se utiliza en el momento previo a iniciar acciones legales.
Para materias o cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, como: cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos.
Además, se aplica:
Se denomina cuidado personal a los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo.
Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del hijo, que contenga:
La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún (21) años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que este alcance la edad de veinticinco (25) años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.
La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de:
La obligación alimentaria entre parientes comprende las necesidades básicas (alimento, vestuario, habitación y asistencia médica), y el solicitante debe probar que no los posee y que no los puede adquirir por trabajo.
En cambio, la obligación alimentaria entre padres e hijos es más amplia, abarcando manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Además, en este caso, el hijo no debe probar sus necesidades hasta los 21 años.
La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) es de gran importancia a nivel internacional. Con la Reforma Constitucional de 1994, se incorpora en el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional Argentina, adquiriendo jerarquía constitucional.
La CDN se ratifica el 2 de septiembre de 1990, siendo aprobada por medio de la Ley 23.849, promulgada el 16/10/1990. Se incorpora con la Reforma Constitucional de 1994 en el Art. 75 inc. 22, adquiriendo jerarquía constitucional.
Antes de la CDN, los niños eran considerados objetos de derecho. Actualmente, la Convención reconoce a los niños y niñas como sujetos de derecho, lo que significa que son personas capaces de ejercer sus derechos. Son considerados personas totales, seres humanos completos y respetados, poseedores de un conjunto de recursos y potencialidades, y titulares de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.
En nuestra provincia, el 28 de diciembre de 1995 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 6354, que comenzó a entender al niño como sujeto de derechos. A nivel nacional, la Nación recién lo hizo a finales de septiembre de 2005, con la Ley 26.061.
Tres principios fundamentales que rigen en cuestiones relacionadas con Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) son:
El sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes, previsto por la Ley 9139, consiste en la creación de distintos organismos administrativos a nivel provincial.
Las medidas de protección de derechos son aquellas que buscan preservar o restituir los derechos vulnerados de niños, niñas y adolescentes, priorizando su permanencia en el ámbito familiar y comunitario. Se aplican cuando los derechos de NNA están amenazados o vulnerados, pero aún es posible su restablecimiento sin separarlos de su entorno.
Las medidas excepcionales, previstas por la Ley 9139, son aquellas que implican la separación provisional de un niño, niña o adolescente de su medio familiar, cuando las medidas de protección de derechos resultan insuficientes o inadecuadas para garantizar su integridad y seguridad. Estas medidas son de carácter subsidiario, excepcional y transitorio, y se aplican solo como último recurso, buscando siempre la reintegración familiar o, en su defecto, la adopción.
Los jueces de familia tienen una intervención crucial en el sistema de protección integral de derechos de niños, niñas o adolescentes, especialmente en la revisión y convalidación de las medidas excepcionales. Su rol es garantizar la legalidad, razonabilidad y temporalidad de dichas medidas, asegurando el debido proceso y el interés superior del niño. También intervienen en la resolución de conflictos familiares complejos y en la supervisión de los planes de restitución de derechos.
En el Código Procesal de Familia y Violencia Familiar (CPFVF), la violencia familiar se entiende como toda acción u omisión que, de manera directa o indirecta, cause daño físico, psicológico, sexual, económico o patrimonial, o que amenace con causarlo, a un miembro del grupo familiar por parte de otro, en el marco de una relación de convivencia o de parentesco, o de una relación afectiva, aun sin convivencia.
En el Código Procesal de Familia (CPF), se entiende por grupo familiar al conjunto de personas unidas por vínculos de parentesco (por consanguinidad o afinidad), matrimonio, uniones convivenciales o de hecho, que convivan o no, y que mantengan una relación afectiva o de dependencia económica, incluyendo a quienes hayan convivido en el pasado y mantengan un vínculo relevante.
Frente a una denuncia por violencia familiar, el juez de familia puede tomar diversas medidas, entre las que se incluyen: