Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Administrativo: Procedimientos, Recursos y Actuación Pública
El Recurso de Alzada se interpone contra resoluciones que no ponen fin a la vía administrativa y actos de trámite mencionados en el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Esto incluye aquellos actos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
Para determinar qué actos no ponen fin a la vía administrativa, nos remitimos al artículo 114 de la LPAC, que enumera los actos que sí ponen fin a la vía administrativa. Por ejemplo, las resoluciones de los órganos que carecen de superior jerárquico (salvo que una ley establezca lo contrario) o la resolución de los procedimientos a los que se refiere el artículo 112.2 de la LPAC. Es decir, todos aquellos actos que no estén contemplados en el artículo 114 serán actos que no agotan la vía administrativa y, por tanto, ante los que se podrá interponer el Recurso de Alzada.
Se interpondrá ante el órgano que dictó el acto objeto de recurso (quien lo remitirá al órgano superior jerárquico, que es el competente para resolverlo) o directamente ante el órgano competente para resolverlo (el superior del órgano que haya dictado el acto objeto de recurso). El órgano competente para resolver será siempre el superior jerárquico del que dictó el acto impugnado.
El plazo de resolución y notificación es de tres meses. Si se produce silencio administrativo, este será desestimatorio, es decir, no se concede lo que se pretendía al presentar el Recurso de Alzada.
Excepción importante: Si el Recurso de Alzada se interpone contra una desestimación por silencio anterior y se vuelve a producir un silencio en lugar de una resolución expresa del Recurso de Alzada, en ese caso se entenderá que el silencio es positivo, salvo que se refiera a las materias del artículo 24.1.2º de la LPAC.
La resolución del Recurso de Alzada puede impugnarse mediante:
El Recurso Potestativo de Reposición se interpone contra actos que sí ponen fin a la vía administrativa, mencionados en el artículo 114 de la LPAC, como, por ejemplo, las resoluciones de los órganos que carecen de superior jerárquico.
Se puede optar por interponer el Recurso Potestativo de Reposición o directamente el Recurso Contencioso-Administrativo. Sin embargo, si se opta por el Recurso Potestativo de Reposición, no se podrá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo hasta que el primero haya sido resuelto o se haya producido su desestimación presunta por silencio.
Se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado. El órgano competente para resolverlo será el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
El plazo de resolución y notificación es de un mes. Si se produce silencio administrativo, este será desestimatorio, es decir, no se concede lo solicitado.
La resolución del Recurso Potestativo de Reposición puede impugnarse mediante:
El Recurso Extraordinario de Revisión se interpone contra actos firmes en vía administrativa cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:
El recurso se presentará ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado. El órgano competente para resolverlo será el mismo órgano que dictó el acto impugnado.
El plazo de resolución y notificación es de tres meses. Si se produce silencio administrativo, este será desestimatorio, es decir, no se concede lo que se pretendía al interponer el Recurso Extraordinario de Revisión.
La impugnación de la resolución del Recurso Extraordinario de Revisión se puede hacer mediante Recurso Contencioso-Administrativo. El plazo para la interposición de este recurso contencioso-administrativo es de:
El procedimiento administrativo es el cauce formal para la producción de las disposiciones y resoluciones administrativas. Este procedimiento es jurídico y está sometido al principio de legalidad, ya que la Administración ejerce potestades que le han sido conferidas. Ello supone dar seguridad jurídica a los administrados, pues se les atribuyen defensas ante las actuaciones arbitrarias de la Administración. Esto se recoge en el artículo 105.c) de la Constitución Española (CE), que establece que la ley regulará el procedimiento a través del cual los actos administrativos deben producirse, sin que en ningún caso pueda omitirse el trámite de audiencia al interesado.
Se habla de procedimiento para referirse a la dinámica del actuar administrativo. En cambio, con el término expediente se hace alusión a la cristalización material en forma escrita del procedimiento.
El procedimiento se puede iniciar tanto de oficio como a solicitud de persona interesada.
Es la fase donde se investiga y se recaba toda la información necesaria para que el órgano administrativo competente dicte la resolución más justa.
La terminación del procedimiento puede ser de varias formas:
La Administración Pública es un “aparato organizativo encuadrado en el poder ejecutivo, que satisface los intereses públicos con objetividad y plena sumisión a la Ley y al Derecho”.
El poder ejecutivo es uno de los tres poderes en los que se divide el poder del Estado, siendo estos poderes independientes entre sí:
De todo lo expuesto, surge la cuestión: ¿El Gobierno es o no es Administración? La respuesta reside en la doble naturaleza que caracteriza al Gobierno. Por una parte, el Gobierno es un órgano político (así lo expresa el artículo 97 de la CE cuando se refiere a que el Gobierno “dirige la política interior y exterior…”), y como tal cumple funciones políticas (como el nombramiento del Fiscal General del Estado, nombramiento y retirada de embajadores, etc.). Por otra parte, es el órgano administrativo supremo a la cabeza de la Administración (cuando cumple funciones administrativas); es decir, si identificamos a la Administración con una pirámide, el Gobierno estaría en su vértice. La función del poder ejecutivo es la de aplicar las leyes, pero de una manera diferente a como lo hace el Poder Judicial, el cual se preocupa de dirimir conflictos. Aplica la ley para ejecutar las tareas necesarias para que se cumplan las previsiones de los órganos que tienen el poder.
No está claro cuáles son estos intereses públicos que la Administración debe satisfacer; dependerá de decisiones fundamentalmente políticas. Así, lo que en un Estado puede parecer un interés público que la Administración debe satisfacer, en otros Estados puede considerarse un interés que muy bien puede satisfacer la iniciativa privada. Serán las leyes y los programas y decisiones del Gobierno quienes determinen los intereses públicos que deberá satisfacer la Administración. Por ejemplo, un Gobierno puede conceder una ayuda familiar para tener hijos porque considera que es de interés público potenciar la política de natalidad, cuando otro Gobierno no lo haría o cuando en otro momento histórico no se consideraría de interés público.
Toda actuación administrativa debe respetar lo establecido en la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Son Administración Pública:
El Derecho Administrativo es el Derecho de la Administración Pública. Esta afirmación es cierta, pero hay que matizarla, ya que a veces también se aplica el Derecho Privado. Para explicar el concepto de Derecho Administrativo y encuadrarlo dentro del derecho en general, veamos las distintas ramas que existen dentro de este último.
Dentro del Derecho en general, se distinguen grupos de normas que se refieren a sectores concretos de la vida social, con principios comunes y una coherencia interna que los hace diferentes a otros grupos de normas. Estos distintos grupos de normas constituyen las distintas ramas del derecho (Derecho Internacional, Derecho Civil, Derecho Penal, Derecho Administrativo, etc.), que se pueden englobar en dos grandes grupos: el Derecho Privado o el Derecho Público.
Sus normas son las que van dirigidas a regular la organización y la actividad del Estado y demás Entes Públicos, así como sus relaciones como tales Entes particulares. Pertenecen al Derecho Público el Derecho Internacional, Derecho Político, Derecho Penal, Derecho Procesal, y también el Derecho Administrativo, que supone un conjunto de normas que regulan la actividad de la Administración Pública.
Sus normas regulan relaciones entre particulares, relaciones en las que ninguna de las partes actúa revestida de poder estatal. Ambas partes están en igualdad de condiciones. El principio fundamental del Derecho Privado es el principio de la autonomía de la voluntad. El Derecho Privado es un instrumento al servicio de los particulares. Su función es que cada cual establezca, dentro de ciertos límites generales establecidos en la Ley, las relaciones que quiera y como quiera. Pertenecen al Derecho Privado ramas como el Derecho Civil y el Derecho Mercantil.
El Derecho Administrativo garantiza los derechos de los ciudadanos a través de diversas garantías, algunas de las cuales son:
La LPAC establece cuatro medios de ejecución forzosa. En el caso de que quepan varios medios, se ha de elegir el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.
Las causas que pueden dar lugar a la abstención son:
Las autoridades y empleados públicos que incurran en alguna de las citadas causas están obligadas a abstenerse de intervenir en ese concreto procedimiento (art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público – LRJSP). En este supuesto, es el propio afectado quien aprecia la concurrencia de la causa de abstención y quien lo comunica a su superior inmediato. Si no lo hace, el superior puede ordenarle que se abstenga de toda intervención en el expediente. Puede decirse, en consecuencia, que existe un deber de abstención para las autoridades y empleados públicos. De hecho, el incumplimiento de este deber, aunque no implique necesariamente la invalidez de las actuaciones, dará lugar a responsabilidad. Por lo demás, la Ley deja cierto margen de apreciación al superior jerárquico para resolver lo procedente; es decir, sustituir al afectado o ratificarle en su puesto.
Las circunstancias del artículo 23 de la LRJSP también pueden hacerse valer por los interesados en el concreto procedimiento mediante el denominado escrito de recusación (art. 24 de la LRJSP). Así, puede decirse que la recusación de autoridades y empleados públicos es un derecho de los interesados. Este derecho, además, puede ejercitarse en cualquier momento, mientras dure la tramitación del procedimiento.
Sin embargo, y como es lógico, no basta con la mera invocación de alguna de estas causas; se requiere también acreditar su existencia, lo cual conlleva normalmente problemas de prueba que pueden superarse por cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Si se plantea recusación, surge una cuestión incidental que, contra lo que es habitual, sí suspende la tramitación del expediente (art. 74 de la LPAC). La regla es lógica porque, al estar en cuestión su imparcialidad, hay que evitar nuevas actuaciones de la persona recusada.
Por lo demás, la cuestión de recusación ha de resolverse rápidamente. El recusado dispone de un día para manifestarse. Si asume la recusación, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido. Si la rechaza, el superior podrá recabar los informes y practicar las comprobaciones que estime oportunas, pero tendrá que resolver en un sentido u otro en el plazo de tres días. Dicha resolución no es susceptible de recurso.