Portada » Formación y Orientación Laboral » El Comité de Protección de los Trabajadores Migratorios: Composición y Obligaciones
Para la supervisión de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, la Convención, siguiendo la técnica propia de los tratados de derechos humanos, establece en el artículo 72 un Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares. Se trata de un órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares por sus Estados Partes. Este Comité es el órgano de tratados de más reciente creación y celebró su primer período de sesiones en marzo de 2004.
El Comité para los trabajadores migratorios lo componen actualmente 14 expertos, con arreglo al mismo artículo, de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el sector abarcado por la Convención. Sus miembros, elegidos por los Estados Partes para un periodo de cuatro años, desempeñan sus funciones a título personal y pueden ser reelegidos si se vuelve a presentar su candidatura.
En el artículo 72 de la Convención para la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, se establece que los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los Estados Partes de una lista de personas designadas por ellos. Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios nacionales. Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes presentes y votantes.
Como se refiere en el artículo 73 de la Convención, los Estados Partes presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales y administrativas y de otra índole que hayan adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado Parte de que se trate, y en lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite. Los informes deberán indicar los factores y las dificultades, según el caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información acerca de las características de las corrientes de migración que se produzcan en el Estado Parte de que se trate. Tras examinar los informes, el Comité hace llegar al Estado Parte en cuestión las observaciones que considera oportunas. Además, el Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar respecto del contenido de los informes. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en sus propios países.
Por otro lado, según el artículo 74 de la Convención, el Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y les transmitirá las observaciones que considere apropiadas, también pudiendo solicitarles que presenten información complementaria. A su vez, ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios sobre cualquiera de las observaciones.
El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones que estos presenten. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a otras organizaciones pertinentes. El Comité examinará en sus deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina pueda proporcionarle.
Para ambos casos, atendiendo al artículo 76 de la Convención para las comunicaciones interestatales y al 77 para las comunicaciones individuales, es indispensable que todo Estado Parte declare que reconoce la competencia del Comité para, por un lado, recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de la presente Convención. Las comunicaciones presentadas solo se podrán recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia del Comité. No recibirá, por tanto, ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Y, por otro, recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que este Estado Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente Convención.
Ambos artículos entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en la presente Convención hayan hecho dicha declaración. Los Estados Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para el examen de cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.