Portada » Derecho » Efectos intrinsecos de la posesion
TEMA 3: EFECTOS JURIDICOS DE LA POSESION.
LA PROTECCION. (¿Cómo se protege la posesión?).
En cuanto a la protección de la posesión, el derecho ampara a la misma, y así, en nuestro ordenamiento jurídico, nos podemos encontrar con acciones posesorias que son temporales; y las acciones declarativas, que persiguen establecer la posesión pero de modo colateral.
Es decir, la protección es una institución digna de ser protegida por el derecho.
En los artículo 441 y 446 CC, se establece la posesión:
441: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
446: Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
Por tanto, estos dos artículos establecen que hay que proteger la posesión, y además dice que la protección debe de estar regulada por le ordenamiento. Esta protección no se permite que esté regida por la autotutela.
Por tanto, tenemos por un lado, que es establece la protección por el procedimiento. Diferenciamos las acciones posesorias, que solo sirven para protegerla y las acciones declarativas, que atienden colateralmente a la posesión.
Nosotros estudiaremos las acciones posesorias.
Las acciones posesorias se regulan a través de interdictos. Esta terminología del derecho romano, hoy en día no está en nuestra legislación, porque está camuflada. Así pues, el juicio de interdictos es el procedimiento sumario para la protección de la posesión.
Es un procedimiento provisional que va en consonancia con el carácter temporal de la posesión. Este procedimiento se articula por medio del procedimiento del juicio verbal, art 250.4 LEC.
Mediante este procedimiento, se defiende a la posesión de dos formas:
Despojo- Recuperación
Perturbación- retención.
También hay que tener en cuenta de que nos podemos encontrar en situaciones combinadas, es decir, un despojo + perturbación, así pues, la acción principal, será recuperarla.
¿Quién está legitimado para ejercitar estas acciones?
El 446, establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y su fuera inquietado en ella, deberá de ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen.
Por tanto, la legitimación activa la puede ejercitar el poseedor e incluso puede haber supuesto dentro de la teoría Merkel.
Asi podemos distinguir entre posesión mediata o inmediata. Y puede ejercerla contra la perturbación o despojo.
Hay que decir, que esta defensa interdicta, no tiene lugar en los supuestos de extravío o perdida.
La legitimación pasiva es decir, contra quien va, tendremos que ir contra el autor material, contra el que despoja o perturba. Tampoco hay inconvenientes en el ir contra el despojante mediator.
Por tanto, el sujeto pasivo, tendría la cualidad erga omne, contra todo el que perturbe, se puede ejercitar.
La sentencia en estos supuestos, sería recobrar la posesión, el juez ordena la restitución. En el supuesto de perturbación, el juez ordena que siga en la posesión y que cese la perturbación, la sentencia que se dicta, dado el carácter transitorio de la posesión, no tiene fuerza de cosa juzgada.
Junto a este procedimiento posesorio, también nos vamos a encontrar en nuestro ordenamiento con otro procedimiento sumario que deriva del 38 LH “A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.”
Este articulo lo que establece es el principio de exactitud y la presunción iuris tantum.
Exactitud: porque lo que haya en el registro de la propiedad, es lo que corresponde a la realidad y la presunción, porque somos mostros los que quien aparece o no el titular.
Este procedimiento, era un procedimiento de la Ley Hipotecaria, pero con la nueva ley, se modifica el art 41 en el cual solo se dice que se puede iniciar un procedimiento sumario.
Este procedimiento regulado por el 250.4 LEC a través de un juicio verbal, va acompañado del articulo 41 de LH, en la demanda el que sienta perturbación, debe prestar una certificación registral de la finca, es decir, una nota simple que tendrá carácter informativo. Y dentro del procedimiento, se pedirá que se adopten las medidas necesarias.
Para oponernos a esta acción, la ley, establece en el 442.2 LEC una serie de motivos en los que se podrá contrarrestar esta acción.
Motivos:
Las sentencias que se dictan , no tiene la consideración de cosa juzgada, puesto que se puede interponer una acción declarativa en la qe se podrá obtener la tutela que no haya sido obtenida por el fallo del juez sumario. Es una solución temporal, porque es un derecho temporal.
LEGITIMADORA, ES DECIR, LA APARIENCIA.
La apariencia de los bienes muebles la encontramos en el 464 del CC “ la posesión de los bienes muebles adquirida de buena fe, equivale al titulo.”
Mientras que en los bienes inmuebles, la publicidad que no es la apariencia, viene dada por el registro de la propiedad, y cuando viene en el registro, el 38 de la LH habrá que completarlo con el 34 de la misma ley el cual establece el principio de exactitud: “ el tercero que de buena fe adquiera la posesión y sin embargo es de otro, a mi se me va a mantener en el registro”
Es decir, la finca se mantiene al tercero, mientras que los otros podrán interponer o tendrás sus perjuicios entre ellos.
34: principio de exactitud.
38: presunción
Es una adquisición non dominum, es como se denomina.
Esta legitimación la termos en materia de bienes inmuebles, pero esta función legitimadora también debe de estar en los viene muebles.
El articulo 464 en materia de bienes muebles dice que la posesión adquirida de buena fe, equivale al titulo, por lo que base a el podremos adquirirla también ad dominum. Pero este artículo ha creado muchos problemas, puesto que no se ve claro.
Así que nos quedamos con la interpretación de Hernández Gil, esta legitimación del 464 podemos tenerla de dos puntos de vista:
De estas dos tesis, nuestro CC opta por la tesis romana, en base al artículo 464.1CC en relación al artículo 1955.1 CC: el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años de buena fe”.
Por tanto, se coordinan los dos artículos. No obstante, la doctrina sigue estudiando este tema y dice que la verdadera interpretación es la del 464.2 que nos lleva a la perdida y substracción que nos lleva a que si nuestra posesión es la legal o no.
La conclusión:
Por tanto, nos encontramos con una posesión ad dominum.
LA TRANSFORMACION. LA LIQUIDACION DEL ESTADO DE LA POSESION.
Lo que tenemos que hacer es un balance de la posesión. En este aspecto encontraremos diferentes aspectos dependiendo de la buena o mala fe del poseedor.
Así en los artículos 451-454 CC van a establecer el régimen de los frutos al poseedor de buena fe. Y estos efecto en materia de frutos se van a mantener hasta que se de lugar la interrupción posesoria. (será por una acción judicial, pero no hay que esperar sentencia, se corta con la misma acción).
Dichos frutos generan varios supuestos:
El poseedor de buena fe hará suyo los frutos. El problema que se plantea es cuando se interrumpe la posesión y hay frutos que recoger pendientes. Estos frutos pendiente por regla general le corresponden al poseedor anterior a la demanda y por tanto puede hacer con ello lo que estime necesario.
Tenemos otro supuesto, la posibilidad de que el autentico poseedor no pueda obtener los frutos, lo que se hace es liquidarlo y dárselos.
En materia de gasto se distinguen:
POSIBLE RESPONSABILIDAD SOBRE LA COSA
Posesión de buena fe: solo se responde de la cosa cuando actué de forma dolosa.
Posesión de mala fe: solo a partir de devolver los frutos en materia de gastos, habrá que abonarle los gastos, pero aquí no hay derecho de retención. Cuando los gastos sean útiles, los gastos se quedan en beneficio de la propiedad. En los gastos de lujos, se le abonará según el valor que tengan en el momento de la interposición de la demanda.