Portada » Derecho » Conceptos Fundamentales de Derecho Mercantil: Títulos de Crédito, Contratos y Seguros
La letra vence en el momento mismo en que es presentada al pago por el tenedor. El artículo 39 establece un límite al disponer que la letra debe ser presentada al pago dentro del año siguiente a su fecha.
El vencimiento se producirá cuando transcurra el plazo indicado y este contará desde el día de la aceptación (o desde el protesto por falta de aceptación).
Una vez que transcurra el plazo computado desde la llegada de la fecha del libramiento.
Cuando un título de crédito que necesite aceptación no es aceptado o lo es parcialmente, surge el derecho a la acción cambiaria para que la persona que resulte ser el sujeto pasivo responda de la obligación.
El endoso pleno es el que transmite la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos resultantes del título. El endoso pleno se contrapone a los endosos limitados.
Se transmite la propiedad de la letra y los derechos que esta incorpora.
El tenedor de la letra de cambio se entenderá portador legítimo de la misma cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco. Cuando la L.C.Ch. se refiere a la regularidad de la cadena de endosos, se está refiriendo, simplemente, a la coincidencia entre cada una de las personas que aparecen en el documento como endosantes con las que aparecen como endosatarios de los endosos inmediatamente anteriores; es decir, a la necesidad de que cada uno de los endosantes sea a su vez el endosatario del endoso inmediatamente anterior.
Con cada endoso se añade, en principio, un nuevo responsable al círculo de los obligados cambiarios, ya que el endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. En los efectos timbrados, las cláusulas de endosos aparecen en el dorso con huecos para rellenar el nombre y domicilio del endosatario, el lugar y fecha del endoso, el nombre y el domicilio del endosante y la firma de este.
La Ley Cambiaria regula dos tipos de endosos limitados:
El endoso en comisión de cobranza o endoso de apoderamiento. Este endoso se hace constar incluyendo en el título la mención “valor al cobro”, “para cobranza”, “por poder”, o cualquier otra equivalente que indique un mandato.
El endoso en garantía. Este tipo de endoso se hará constar incluyendo en el título la mención “valor en garantía”, “valor en prenda” o cualquier otra que implique una garantía.
El aval es una declaración cambiaria que tiene por finalidad reforzar la seguridad del tenedor en la efectiva satisfacción de su crédito.
La naturaleza jurídica de un aval cambiario se caracteriza por dos notas: la accesoriedad y la autonomía.
Es accesoria, en primer lugar, porque se apoya, al menos formalmente, en otra obligación cambiaria.
Por otra parte, la obligación del avalista cambiario es autónoma porque el aval será válido, aunque no lo sea la obligación del avalado.
El protesto se concibe como el documento notarial que sirve para acreditar que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago. El protesto solo es requisito legal del ejercicio de la acción cambiaria de regreso, no de la directa. La cláusula “Sin gastos” o “sin protesto” tiene como efecto eliminar la exigencia de este presupuesto formal también para el ejercicio de la acción cambiaria de regreso.
Provisión de fondos con origen en cuenta corriente.
Pacto de disponibilidad mediante cheque.
La falta de estos requisitos nos hace estar ante un cheque irregularmente emitido. Si el cheque resulta impagado total o parcialmente por falta de fondos, se incurre en una responsabilidad agravada, pues se puede reclamar, además del importe, la décima parte del importe no cubierto más la indemnización de daños y perjuicios.
Hay muchas especialidades de cheques:
Algunos ni siquiera son cheques cambiarios en España.
Dirigidos fundamentalmente a:
Asegurar el cobro por verdadero titular: Cruzado o para abonar en cuenta.
Asegurar verdadera provisión de fondos: Conformado o bancario.
Se denomina factor notorio a la persona puesta por el empresario al frente del establecimiento sin inscripción registral. En apariencia, ese factor notorio está al frente del negocio y, por tanto, se presume que actúa en nombre del empresario. El factor puede actuar en nombre propio o en nombre del empresario. El factor tiene prohibido hacer competencia a su empresario.
El comisionista actúa por cuenta del comitente y, para evitar conflicto de intereses, se prohíbe expresamente la denominada “autoentrada” del comisionista, es decir, según el artículo 267: “ningún comisionista comprará para sí lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin autorización del comitente”.
El contrato de mediación no está regulado en el Código de Comercio de forma expresa, por lo tanto, es atípico. En virtud de este contrato, una persona denominada principal se obliga a pagar a otra, denominada mediador o corredor, para que le ponga en contacto con un tercero a fin de que se concluya entre el principal y el tercero un contrato en el que el mediador únicamente participará acercando las posturas de ambas partes. Es un contrato de resultado: si no hay negocio, no hay comisión.
El principal debe dar toda la información necesaria al corredor y abonarle una retribución cuando la labor desarrollada por ese mediador dé lugar a la celebración del contrato.
Se distingue entre:
Cuentas individuales o de titularidad única, abiertas a nombre de una sola persona, física o jurídica.
Y cuentas colectivas o de titularidad plural, abiertas a nombre de dos o más sujetos.
En las cuentas colectivas habrá que pactar con el banco cuál es el régimen de disposición sobre los fondos, esto es, quién está legitimado frente al banco para disponer de los fondos que hay en la cuenta. Así tendremos:
Cuentas indistintas o solidarias en las que cualquiera de los titulares está autorizado para disponer.
Cuentas mancomunadas o conjuntas en las que para disponer se requiere la firma de todos o algunos de los cotitulares.
Atendiendo a la disponibilidad del cliente sobre las sumas depositadas, se distingue entre:
Depósitos a la vista. El cliente tiene disponibilidad inmediata sobre el dinero depositado porque puede exigir en cualquier momento la restitución de la totalidad o de parte de las sumas depositadas y de los intereses devengados. Dentro de los depósitos a la vista, podemos distinguir entre los que están vinculados a un contrato de cuenta corriente bancaria (los más habituales) y los documentos en libretas o cartillas de ahorro en los que no existe o existe una amplitud menor, el denominado servicio de caja que presta la EC.
Depósitos a plazo. El Banco se obliga a restituir la suma depositada y los intereses devengados, no en cualquier momento, sino únicamente al vencimiento del plazo establecido. Los intereses suelen ser más elevados que los que se abonan en los depósitos a la vista, dado el mayor margen de disponibilidad que sobre los fondos tiene la EC.
La prima es la prestación dineraria del tomador del seguro, como contraprestación de la asunción del riesgo por parte del asegurador. El pago de la prima se contempla en dos artículos: el primero regula las condiciones de pago y el segundo las consecuencias del impago. Debe satisfacerse de acuerdo con lo pactado en el contrato. El plazo para el pago de la prima tiene lugar una vez firmado el contrato. El lugar es el domicilio del tomador, del cliente, que normalmente domiciliará su pago. El artículo 15 LCS regula las consecuencias del impago.
A la hora de establecer las consecuencias del impago, hay que distinguir entre:
Impago de la prima única o impago de la primera de las primas periódicas. Si la primera deja de pagarse por culpa del tomador, el asegurador no cubre el riesgo. El asegurador podrá resolver el contrato de seguro. Pero, mientras no se resuelva el contrato, el mismo sigue vigente, de manera que, si se produce el siniestro, aunque ese contrato esté vigente, el asegurador quedaría liberado de sus obligaciones frente al tomador y al asegurado, pero no frente a terceros. A los seis meses de producirse el impago, el contrato queda automáticamente extinguido por ley.
Impago de las primas distintas de la primera (primas sucesivas en el caso de fraccionamiento). La cobertura del asegurador se mantiene durante el mes siguiente al impago de la prima. Una vez transcurrido un mes desde la fecha del impago, el asegurador tendrá un plazo de 6 meses para reclamar el pago de la prima.
Según la relación que exista entre el valor asegurable y el valor asegurado, podemos encontrar tres situaciones posibles:
Seguro pleno: valor asegurable final = suma asegurada. El objeto está plenamente asegurado. La indemnización será igual al daño, que está cubierto completamente.
Infraseguro: valor asegurable final > suma asegurada. El infraseguro se producirá cuando la suma asegurada o valor declarado sea inferior al valor del interés asegurado. En ese caso, la prima que habría pagado el tomador sería inferior a la que correspondería. Si se produce el siniestro, por aplicación del principio indemnizatorio, la aseguradora está facultada para indemnizar el daño causado únicamente en la proporción en la que el valor declarado cubre el valor real. La indemnización es al daño lo mismo que la suma asegurada al valor asegurable; es una regla proporcional.
Sobreseguro: valor asegurable final < suma asegurada. Esta situación se producirá cuando la suma asegurada supera al valor del interés asegurado. El objeto está asegurado por encima de su valor; la prima satisfecha es superior a la que correspondería. Si esto ocurre y tiene lugar el siniestro, por aplicación del principio indemnizatorio, solo habría que indemnizar el importe del daño sufrido, evitando así que, gracias al sobreseguro, el asegurado pueda enriquecerse. Si el tomador advierte que paga más prima que la que le correspondería, pues el valor del bien ha bajado, puede solicitar una reducción de su importe.
La designación y la revocación del beneficiario corresponderán al tomador. Esa designación se hará en la póliza, con posterioridad en una declaración escrita comunicada al asegurador o bien en el propio testamento.
La designación puede ser concreta o genérica. Si fallece el asegurado sin que haya un beneficiario designado, la indemnización irá al patrimonio del tomador.
Si hubiera una designación genérica en favor de los hijos, solo se indemnizará a los hijos que tengan derecho a herencia.
Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación se dividirá por partes iguales.
El asegurador entregará la prestación al beneficiario, incluso en el caso de que después existan reclamaciones por parte de herederos.
Para evitar que los posibles beneficiarios del fallecido desconozcan la existencia del contrato de seguro, la ley obliga a los aseguradores a comunicar los contratos de seguros para caso de fallecimiento y los seguros de accidentes al Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento, que depende del Registro General de Actos de Última Voluntad.