Portada » Derecho » Conceptos Clave del Derecho Administrativo Chileno
“Decisión de la Administración Pública con la que concluye el procedimiento administrativo, y que resuelve, con carácter imperativo y unilateral sobre la aplicación del ordenamiento jurídico respecto de uno o varios casos concretos” (Jorge Bermúdez).
Antes de la Ley N° 19.880 no existía una regulación sistemática del acto administrativo. Su concepto se construía principalmente a partir de la jurisprudencia judicial y administrativa.
Declaración de voluntad en la cual se toma una decisión, dictada por el funcionario competente (Corte de Apelaciones de Santiago).
Declaración de voluntad de un órgano administrativo, en función de una potestad administrativa, con la finalidad de emitir juicio o decisión (Dictamen N° 5.380 de 2000 de CGR).
Requisitos: Lícito, posible, idóneo y proporcionado.
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada” (Art. 41, inciso 4º, LBPA).
“Los hechos y fundamentos deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos” (Art. 11, inciso 2º, LBPA).
“Las resoluciones contendrán la decisión fundada, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno” (Art. 41, inciso 4º, LBPA).
(Art. 3, LBPA) Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos (orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro “Por orden del Presidente de la República”, sobre asuntos propios de su competencia) y resoluciones (son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas). Se incluyen también los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento, y acuerdos (inciso 6º, Concepto extendido).
Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad (Art. 3, LBPA).
Los actos administrativos producen sus efectos desde que están perfeccionados.
Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación (Art. 51, inciso 2º, LBPA).
Los actos causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario (Art. 51, inciso 1º, LBPA).
La Administración está obligada a notificar al particular interesado (Art. 50, inciso 2º, LBPA).
Los actos deberán ser notificados (Art. 45, inciso 1º, LBPA).
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional” (Art. 3º, inciso final, LBPA).
“Los actos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros” (Art. 52, LBPA).
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez cuando recae en algún requisito esencial del mismo, y genera perjuicio al interesado” (Art. 13, inciso 2°, LBPA).
Verificación de un hecho jurídico o declaración administrativa en cuya virtud el acto anulable adquiere plena validez.
En cualquier momento, la Administración podrá aclarar y rectificar los errores (Art. 62, LBPA).
“Decisión adoptada por la Administración consistente en la pérdida de eficacia del acto por razones de su ilegalidad” (Doctrina).
“Ilegalidad del acto declarada por la propia Administración” (Doctrina).
Por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
Los actos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.
Concepto: Revisión judicial del acto administrativo.
En principio, los Tribunales ordinarios son competentes para conocer de la actividad administrativa.
Jurisdicción Contencioso Administrativa: Es aquella que se ocupa de los asuntos jurídico-públicos que no sean de carácter constitucional.
(Un contencioso administrativo corresponde a un litigio entre partes)
Recurso de Protección: Paliativo a la inexistencia de un contencioso administrativo general.
Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución.
Artículo 7º.- Actuar dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Proteger a los administrados de las arbitrariedades, un medio de control de legalidad de la actividad administrativa por medio de la actividad de un juez.
“Los procedimientos podrán iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada” (Art. 28, LBPA).
“Los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento” (Art. 29, LBPA).
La solicitud con que se inicie el procedimiento a petición de parte interesada deberá contener:
Los interesados podrán acompañar los documentos que estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan (Art. 30, LBPA).
Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas provisionales para asegurar la eficacia (Regla General).
Sin embargo, antes de la iniciación, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes.
Estas medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en la iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Las medidas a que se refiere el inciso anterior, quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo, o cuando la decisión de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas (Excepción).
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes (Límites).
Podrán ser modificadas.
“Los actos de instrucción son aquellos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse el acto.
Se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención, o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos” (Art. 34, LBPA).
Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Cuando a la Administración no le consten los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, ordenará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
“Sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada” (Art. 35, LBPA).
Se debe dejar constancia de la prueba en el acto.
“Para la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que señalen las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando” (Art. 37, LBPA).
Salvo disposición que dicte lo contrario, son facultativos y no vinculantes.
Plazo de 10 días para evacuarlo (Regla General).
El órgano que tramite el procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá ordenar un período de información pública.
Se anunciará en el Diario Oficial o en un diario de circulación nacional para que cualquier persona pueda examinar el procedimiento.
El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular observaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.
La falta de actuación en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.
La Administración otorgará una respuesta razonada, en lo pertinente, que podrá ser común para todas aquellas observaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales (Art. 39, LBPA).
Consiste en que una o varias personas puedan manifestar su opinión respecto de la decisión administrativa.
“Pondrán término al procedimiento la resolución final, el desistimiento, la declaración de abandono, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes. La resolución que se dicte deberá ser fundada en todo caso” (Art. 40, LBPA).
“La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados.
Cuando en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo, el órgano competente decidirá sobre ellas en la resolución final.
En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.
Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno” (Art. 41, inciso 4º, LBPA).
(Regla General) El procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.
(Excepción) Caso fortuito o fuerza mayor (Art. 27, LBPA).
Razones de interés público lo aconsejen; de oficio o a petición del interesado; los plazos se reducirán a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos; no cabrá recurso alguno en contra de la decisión que lo ordene (Art. 27, LBPA).
“Los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial” (Art. 45, LBPA).
“Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o fuere viciada, se entenderá debidamente notificado si el interesado hiciere cualquier gestión que suponga necesariamente su conocimiento” (Art. 47, LBPA).
“Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos:
La Ley N° 19.880, en su artículo 54, busca impedir que se conozca un asunto en sede administrativa y judicial al mismo tiempo.
Quien interponga una reclamación ante la Administración no podrá recurrir ante los Tribunales de Justicia mientras aquella no haya sido resuelta.
En Chile no existe el agotamiento previo de la vía administrativa, salvo casos excepcionales como el recurso de ilegalidad municipal.
Planteada la reclamación, se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve.
Si el interesado recurre ante los Tribunales de Justicia, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión.
“Acuerdo de voluntades entre un órgano de la Administración del Estado y un particular u otro órgano público, que tiene por objeto la satisfacción de necesidades públicas, produciendo entre ellas derechos y obligaciones.”
Satisfacer necesidades públicas.
Para su validez y eficacia.
El interés general prima por sobre todo interés particular, lo cual conlleva a una situación diferenciada entre las partes.
“Los contratos se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado.”
Garantizar la transparencia estableciendo procedimientos uniformes y obligatorios (Dictamen CGR).
Artículo 2° de la Ley N° 19.886:
“Es la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles.”
“Es un acto por el cual el MOP encarga a un tercero la ejecución de una obra pública.”
Obra pública: Cualquier inmueble, propiedad del Estado, cuya finalidad es propender al bien público (N° 14, Art. 4°, Reglamento de Obras).
Compendio de contratistas inscritos en el registro de contratistas del MOP (mayores y menores) o del SERVIU.
Las obras podrán ejecutarse por trato directo (Obra Pública) en la forma que lo determine el reglamento, en los siguientes casos (Art. 86, DFL N° 850):
Las obras que celebren los SERVIU por trato directo o por propuesta privada, en los casos siguientes:
El Decreto Supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda, señala en el artículo 3° que para las licitaciones privadas deberá invitarse a participar a lo menos a tres proponentes.
El plazo que se estipule en el contrato, en días corridos, sin deducción de días de lluvia, feriados ni festivos, se contará desde el día siguiente de la fecha en que la resolución que lo adjudicó quede totalmente tramitada.
El plazo puede ser prorrogado por obras nuevas o extraordinarias con los límites que el reglamento o las bases establezcan.
Concepto de Responsabilidad: Consiste en la obligación de indemnizar o reparar el daño causado.
Origen: Francia (Fallo Blanco).