Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Notarial: Adquisición de Dominio, Competencia y Responsabilidad Profesional
El dominio —o propiedad— es el derecho real por excelencia, y la pregunta central en la actividad notarial es cómo se adquiere. El ordenamiento civil reconoce varios modos:
La tradición ocupa un lugar privilegiado porque es la causa inmediata de la adquisición del dominio: el acto material o simbólico por el cual el dominio se transfiere de una persona a otra. La prescripción adquiere dominio mediante un proceso más largo. La aceptación de herencia es el mecanismo a través del cual se transmite el patrimonio del causante a sus sucesores; aunque popularmente se habla de «heredar», técnicamente el modo que opera es siempre la tradición, funcionando por ministerio de ley.
En la tradición intervienen dos sujetos:
Para que la tradición sea válida debe estar precedida de un título translaticio de dominio, que es la causa remota de la adquisición —el antecedente jurídico que justifica la transferencia—, mientras que la tradición en sí es la causa inmediata. Entre los títulos translaticios se encuentran:
El arrendamiento no es título translaticio porque no hay transferencia del dominio; el arrendatario solo tiene el uso y goce temporal de la cosa. El testamento tampoco lo es por sí mismo: lo que habilita al asignatario a reclamar los bienes es la aceptación de la herencia. Si el contrato que el notario autoriza fuera inválido, la transferencia que lo sustenta también lo sería; de ahí que el notario asuma responsabilidad plena por cada instrumento que autoriza.
Toda relación contractual genera obligaciones, y el notario debe clasificarlas correctamente porque cada tipo tiene consecuencias jurídicas distintas:
Compromete al deudor a entregar una cosa.
Obliga a ejecutar una conducta positiva —prestar un servicio, construir una obra—. El mandato o poder es el ejemplo por excelencia.
Impone una abstención. En la práctica notarial estas obligaciones aparecen con frecuencia en asignaciones testamentarias —donde el testador puede imponer la prohibición de vender un bien por un plazo determinado, nunca indefinido porque eso contravendría el principio de libre circulación de los bienes—, en contratos de arrendamiento que prohíben subarrendar o modificar la estructura del inmueble, y en reglamentos de administración de condominios.
La relación jurídica sucesoria es el vínculo legal que une al causante con el sucesor. Tiene cuatro elementos: sujetos, objeto, causa y acto jurídico.
Lo que hace especial a esta relación es su origen: sin causante no hay sucesión. En la sucesión testada, el notario debe analizar si el testador era hábil para testar al momento del otorgamiento; son inhábiles quienes adolezcan de enfermedad mental, los impúberes y quienes estén bajo los efectos de sustancias que alteren sus facultades. Si existe duda razonable sobre la capacidad del testador, es preferible llevar el trámite por vía judicial y no ante el notario, pues este asume responsabilidad por lo que autoriza.
El sucesor debe reunir tres requisitos:
El asignatario a título universal es el heredero, quien recibe todo el patrimonio del causante, una cuota parte del mismo, o el remanente. Los herederos pueden ser:
El asignatario a título singular es el legatario, quien recibe un bien específico e individualizado.
El derecho de transmisión opera cuando un heredero muere después del causante pero antes de aceptar o repudiar la herencia, transmitiendo a sus propios herederos el derecho de opción. El artículo 1140 del Código Civil establece que el derecho de transmisión prevalece sobre la sustitución designada por el testador.
Si no existe sustituto ni derecho de transmisión, opera el acrecimiento: la parte del heredero que no puede o no quiere aceptar acrece a los demás coherederos. En materia testamentaria, el acrecimiento requiere que los herederos hayan sido llamados conjuntamente a la misma cosa sin asignación de cuotas individuales.
El testamento es la manifestación de voluntad del testador. Puede ser:
El artículo 41 de la Ley de Notariado exige tres testigos para el testamento abierto y cinco para el testamento cerrado. La falta de firma de uno de los testigos requeridos provoca nulidad absoluta del instrumento, que no es subsanable. La elaboración de un testamento exige asesoría profunda; una cláusula ambigua termina siendo interpretada por el juez.
La donación es el contrato por el cual una persona disminuye su propio patrimonio en beneficio de otra sin recibir contraprestación. La distinción fundamental es si es entre vivos (irrevocable) o por causa de muerte (revocable).
Produce la transferencia del dominio de manera inmediata. Requiere la aceptación del donatario, siendo un contrato bilateral. Cuando recae sobre bienes inmuebles, debe celebrarse mediante escritura matriz y con la intervención de dos testigos instrumentales (art. 4 de la Ley de Notariado).
No requiere aceptación ni consentimiento del beneficiario, pues sus efectos están condicionados a la muerte del donante; se asemeja a un legado anticipado. Puede ser revocada expresa o tácitamente. Sigue las reglas del testamento abierto y requiere tres testigos. Es un error grave confundir las solemnidades de ambas donaciones.
El derecho de representación es una ficción legal (art. 984 del Código Civil) mediante la cual una persona ocupa el lugar que le habría correspondido a quien estaba llamado a suceder pero no pudo hacerlo por incapacidad, indignidad, repudiación o premoriencia (fallecimiento antes que el causante).
Para que opere la representación deben cumplirse condiciones específicas:
La herencia que se recibe por representación se distribuye por estirpe, no por cabeza.
La transmisión del derecho de opción (art. 954 del Código Civil) es la segunda vía indirecta de acceso al patrimonio. A diferencia de la representación, puede operar tanto en sucesión intestada como en testamentaria.
La diferencia esencial radica en el momento de la muerte del llamado a suceder:
Para acceder al patrimonio del causante original, los herederos del transmitente deben previamente aceptar la herencia de la persona intermedia, demostrando que son sus herederos.
Es la facultad de solicitar ante el juez que cite a un heredero para que se pronuncie sobre si acepta o repudia la herencia. Esta figura es exclusiva de la vía judicial, no puede tramitarse ante notario, ya que este requiere el consentimiento unánime de todos los interesados.
Si el heredero citado guarda silencio, se entiende que repudia solo para efectos de dar continuidad a la diligencia. Sin embargo, el heredero que no se pronunció conserva su derecho durante treinta años (plazo de la prescripción extraordinaria).
Si durante el trámite notarial de aceptación de herencia aparecen herederos adicionales y todos consienten, el notario puede incluirlos. Si hay oposición o falta de unanimidad, debe suspender el trámite y remitirlo al juez competente. El notario debe advertir expresamente sobre las consecuencias de ocultar otros herederos.
La resciliación es la terminación de un contrato por mutuo acuerdo de las partes respecto de obligaciones que aún están pendientes de cumplirse. Es indispensable que el contrato conserve obligaciones pendientes (ej. contratos de tracto sucesivo).
No debe confundirse con figuras afines:
Pretender resciliar un contrato con obligaciones ya cumplidas es un error grave.
La contraescritura es una escritura distinta de la original que tiene por objeto modificar los efectos jurídicos de un instrumento anterior ya autorizado, con fundamento en el artículo 1574 del Código Civil.
Antes de recurrir a la contraescritura, el notario puede intentar el cambio de folios, si el libro de protocolo está vigente y hay espacio físico.
Si el libro está vencido o no hay espacio, la única vía es la contraescritura, para lo cual se requiere el consentimiento de todas las partes que firmaron el documento original. Si alguna ha fallecido, la obligación de rectificar se transmite a sus herederos.
Si el error en el instrumento fue cometido por el notario, todos los costos de la contraescritura corren por su cuenta, pues no es profesional trasladarle al cliente el costo de corregir un error propio.
El derecho notarial es el conjunto de normas y principios que regulan:
Vestigios de esta actividad aparecen en sumerios, egipcios y romanos (donde existían los tabeliones o tabularios). En las Américas, Rodrigo de Escobedo es identificado como el primer notario.
Las causas probables del origen del notariado son:
El bien jurídico que el derecho notarial protege es la seguridad jurídica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución.
Para garantizarla, la institución encargada en materia notarial es la Corte Suprema de Justicia, cuyas atribuciones incluyen:
Toda la actividad notarial está orientada a garantizar la seguridad jurídica, buscando que cada instrumento produzca sus efectos: que se inscriba, que sea oponible frente a terceros y que no sea declarado nulo.
Es el de menores exigencias. No requiere que el notario sea profesional del derecho. Su función se equipara a la de un fedatario o testigo de firma, certificando que la firma fue estampada por la persona que comparece. Los documentos emitidos por notarios sajones frecuentemente no son suficientes en El Salvador para actos como la enajenación de inmuebles.
La función notarial es ejercida por funcionarios judiciales (jueces). El notariado es concebido como una magistratura. Este sistema estuvo presente en Costa Rica y Honduras. En El Salvador, la facultad limitada que tenían los jueces de primera instancia fue suprimida con la reforma reciente.
Sigue vigente en El Salvador para actividades notariales realizadas en el exterior, ejercidas por agentes diplomáticos y consulares (cónsules, vicecónsules). Ejercen por razón del cargo y no requieren ser profesionales del derecho. La función consular es incompatible con el ejercicio independiente del notariado.
También denominado sistema de profesionales independientes, influyó directamente en el sistema salvadoreño, teniendo su origen en el sistema francés. El sistema latino puro exige que los notarios estén colegiados; como El Salvador aún no implementa este requisito, se afirma que su sistema no es un sistema latino puro.
Según la doctrina del Congreso de Buenos Aires, el notario latino es el profesional del derecho encargado de una función pública que consiste en:
El notario latino es, ante todo, un asesor. Debe escuchar el contexto, comprender lo que las partes quieren lograr y explicarles el instrumento adecuado. Interpretar implica darle forma legal correcta a lo que expresan. Redactar implica dar forma jurídica precisa y completa. Leer el instrumento en presencia de los otorgantes les da la oportunidad de advertir errores.
El notario autoriza el instrumento imprimiéndole el reconocimiento del Estado (firma y sello, que representan la fe pública). Debe conservar el instrumento (el protocolo debe conservarse durante quince años) y expedir testimonios.
La competencia notarial se clasifica en cuatro tipos, y actuar fuera de estos límites produce instrumentos inválidos y puede generar responsabilidad disciplinaria, civil o penal:
El notario es un delegado del Estado que da fe de los actos, contratos y declaraciones. El elemento definitorio de la competencia material es que el notario únicamente puede intervenir cuando no existe conflicto de intereses entre las partes. La resolución de conflictos está reservada a los jueces. Si surge una oposición en cualquier diligencia de jurisdicción voluntaria, el notario debe cesar inmediatamente y remitir el expediente al juez competente.
La función notarial puede ejercerse en todo el territorio de la República, en cualquier día y hora. La ley faculta al notario para actuar en países extranjeros siempre que los actos deban producir efectos en El Salvador (principio de extraterritorialidad).
Esta facultad no es absoluta. Por ejemplo:
El artículo 9 de la Ley de Notariado prohíbe a los notarios autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos, para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo grado de afinidad, o para su cónyuge o conviviente declarado. La violación produce nulidad absoluta del instrumento.
El elemento del provecho es decisivo: si el cónyuge del notario es el donante en una donación entre vivos, el notario sí puede autorizar el instrumento porque la donación disminuye el patrimonio del donante; si el cónyuge fuera el donatario, el notario debe abstenerse.
El mismo artículo 9 establece que el notario puede autorizar instrumentos en que:
Ciertos cargos públicos son incompatibles con el ejercicio de la función notarial:
Los funcionarios consulares que también sean notarios no pueden ejercer el notariado en su calidad privada mientras ostenten el cargo consular. Quienes no están señalados por incompatibilidad (empleados judiciales sin cargo de juez, fiscales auxiliares) sí pueden ejercer, pero no durante horas de trabajo.
Las incapacidades constituyen el género, mientras que las inhabilidades y suspensiones son especies vinculadas al desempeño profesional o a delitos (art. 6 de la Ley de Notariado).
Son causales de incapacidad:
Todos los delitos cometidos por profesionales en el ejercicio de su función conllevan una circunstancia agravante. No se trata de un delito distinto, sino del mismo delito con una consecuencia punitiva más grave.
Esto aplica también al deber de confidencialidad: el notario que revela información proporcionada por las partes puede incurrir en patrocinio infiel.
Esta causal se activa cuando el notario no cumple adecuadamente con las obligaciones legales en cada acto que autoriza. Ejemplos de obligaciones elementales:
Cuando el monto excede de $28,571.43, surge la obligación de reportar y gestionar el pago del impuesto sobre la transferencia de bienes raíces (3% sobre el excedente). El notario debe adjuntar el recibo original al protocolo; el plazo para el pago es de diez días hábiles.
La Ley de Lavado de Dinero y Activos impone la obligación de consignar el origen de los fondos y presentar declaración ante la Unidad de Investigación Financiera (UIF) para pagos en efectivo superiores a $10,000 o transferencias que excedan los $25,000.
Esta causal introduce un elemento subjetivo, pues la Corte Suprema de Justicia valora esta conducta conforme a las reglas de la sana crítica y su íntima convicción. La Corte puede actuar de oficio, recogiendo prueba sin necesidad de denuncia de parte.
El incumplimiento puede generar responsabilidad en planos simultáneos: penal, profesional, civil y fiscal. El notario tiene derecho de audiencia.
Las resoluciones de la Corte en materia de suspensión no tienen una instancia de apelación ordinaria. Cualquier daño, deterioro o pérdida del protocolo es responsabilidad directa del notario autorizante.
Se refiere a quienes tuvieren a su cargo detención y causa por delito doloso que no admita excarcelación, o por delito, mientras aquella no se haya concedido. Esta causal es de naturaleza estrictamente penal.
El artículo 11 establece la forma sumaria: la Corte resolverá con solo robustez moral de la prueba, buscando la mayor celeridad posible para garantizar la seguridad jurídica. La Corte puede actuar de oficio.
El artículo 12 obliga a que la resolución se publique en el Diario Oficial y el notario devuelva su protocolo y sello dentro de los quince días contados desde esa publicación.
Advertencia práctica: Cualquier instrumento autorizado una vez notificada la resolución de la Corte es absolutamente nulo, pues el notario ya no está autorizado desde el momento de la notificación, no desde la devolución física del protocolo.
El artículo 13 permite que, una vez desaparecidas las causas, la Corte pueda rehabilitar al notario, quien debe peticionarlo. De la rehabilitación también se hace publicación en el Diario Oficial.
El artículo 14 establece que la Corte publicará en el Diario Oficial, en la primera quincena de diciembre de cada año, una nómina con las modificaciones (nuevas autorizaciones, suspensiones y rehabilitaciones). La omisión del nombre en la nómina no impide el ejercicio si el notario está autorizado conforme a la ley (art. 15).
La responsabilidad del notario puede concurrir en cuatro planos:
Los notarios serán responsables de los daños y perjuicios que por negligencia, malicia o ignorancia inexcusable ocasionen a las partes.
Las infracciones se sancionan con multas (de 5 a 200 colones, o hasta 500 si es testamento). Lo grave no es la multa, sino que cada observación queda registrada en el expediente personal, lo que justifica el inicio del proceso de suspensión.
El ejercicio ilegal de la función (por abogado no autorizado o notario suspendido) constituye el delito del artículo 289 del Código Penal. Los instrumentos autorizados bajo esa condición son absolutamente nulos.
El notario que sin motivo justificado niegue un testimonio podrá ser obligado por la Corte, con posible multa y suspensión. El no pago de honorarios no es causa justificada para negar un testimonio.
Si un instrumento no puede inscribirse por culpa del notario, este subsanará la falta y, si es necesario, extenderá un nuevo instrumento a su costa. Para subsanar defectos que impiden la inscripción, se contemplan tres mecanismos:
El notario tiene deberes frente al fisco:
La responsabilidad notarial descansa en la fe pública. Se define como un imperativo jurídico que impone el Estado para considerar cierta y verdadera la celebración de un acto o el acaecer de un evento que el Estado no percibe por sus sentidos.
La fe pública no es exclusiva del notariado; la ejercen todos los funcionarios administrativos, judiciales y legislativos.
El artículo 1 de la Ley de Notariado establece que la fe pública concedida al notario es plena respecto a los hechos que personalmente ejecuta o comprueba, así como en los actos y declaraciones que autoriza, incluyendo el hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que el instrumento expresa.
Esta fe pública puede ser destruida, pero ello solo puede lograrse por vía judicial. Una contradicción evidente (ej. autorizar actos en dos lugares distantes con quince minutos de diferencia) destruye la fe pública.
Consiste en la relación entre el autor del acto jurídico y el instrumento notarial (el quién y el ante quién). Los hechos siempre deben constarle directamente al notario. En el testamento, por ejemplo, se requiere verificar directamente la capacidad del testador.
Consiste en que todo lo percibido por medio de los sentidos debe plasmarse en el instrumento. El notario debe plasmar exactamente lo que vio y escuchó, sin incorporar elementos no expresados por las partes, pues hacerlo constituiría el delito de falsedad.
Es la relación entre lo narrado, lo plasmado en el instrumento y su otorgamiento: todo debe ocurrir de manera simultánea. El día, la hora y el lugar no son datos superfluos, sino fundamentales. Colocar una hora incorrecta expone al notario a que cualquier interesado destruya la fe pública demostrando que a esa hora él se encontraba en otro lugar.
Los principios rectores forman una cadena ordenada de actuaciones. Aplicarlos fuera de orden puede generar consecuencias legales y sancionatorias graves.
La actividad notarial es rogada: se realiza a petición de parte interesada. El notario nunca puede actuar de manera oficiosa.
Tiene dos implicaciones indisolubles: el conocimiento de los hechos y el conocimiento del derecho. El notario debe recibir personalmente la manifestación de voluntad.
Ejemplos de aplicación:
El notario debe verificar obligatoriamente tres elementos antes de autorizar cualquier acto:
Para representar a un incapaz mayor de edad es necesario un tutor designado. Para constituir derechos reales sobre inmuebles mediante poder, este debe ser especial o contener una cláusula especial que determine el inmueble y autorice al mandatario para recibir el precio.
Hace referencia a la actividad intelectual que realiza el notario para crear el molde del instrumento. Es la planificación mental de todos los elementos que el acto requiere, y conceptualmente ocurre después del análisis de legalidad.
El notario tiene el deber de advertir a las partes que es posible autorizar varios actos o contratos dentro de un mismo instrumento, evitando costos innecesarios. Por ejemplo, incorporar en una compraventa financiada la compraventa, el mutuo y la garantía hipotecaria en una sola escritura.
Es el soporte material de la representación: es el acto de plasmar físicamente en el instrumento todo lo que fue concebido intelectualmente. Es la redacción y elaboración del documento.
Se activa cuando el notario estampa su propia firma y sello. A partir de ese momento, el instrumento es auténtico y se tiene por cierto y verdadero, y el notario asume plena responsabilidad por sus efectos.
Una vez que el instrumento es auténtico, goza de seguridad jurídica. Cualquiera de las partes puede exigir judicialmente el cumplimiento de lo pactado sin necesidad de probar primero la existencia de la obligación, porque el instrumento público la acredita por sí mismo.
El protocolo no es un instrumento público. Es el conjunto de libros numerados sucesivamente y legalizados previamente, en el cual el notario incorpora los instrumentos públicos (actos, contratos y declaraciones).
Los libros de protocolo se conforman con hojas de papel sellado de dos colones (Decreto Legislativo número 129 de 1995). Estas hojas deben ser previamente legalizadas por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia. Si un notario incorpora un instrumento en hojas que no han sido legalizadas, ese instrumento es nulo.
Cada libro debe tener un mínimo de 25 hojas, aunque la circular de la Corte sugiere no exceder las 500 hojas. Cada libro tiene un número único y correlativo que no puede repetirse. La pérdida de un libro no implica su reposición, sino continuar con el siguiente número en la secuencia.
La modalidad vigente y prácticamente exclusiva es el libro de hojas sueltas, donde el notario imprime los instrumentos y luego presenta las hojas para la legalización.
El artículo 20 permite incorporar hojas adicionales únicamente para terminar un instrumento que ya está en curso (llegar al pie de la escritura y las firmas), no para iniciar instrumentos nuevos. Esas hojas adicionales deben presentarse para su legalización dentro de los cinco días siguientes a su uso.
El nombre bajo el cual el notario queda autorizado debe usarse en todos sus instrumentos. Para las mujeres, se recomienda autorizarse con el nombre de soltera para evitar modificaciones posteriores. Siempre debe existir coincidencia entre el nombre autorizado y el nombre usado en los instrumentos.
Respuesta correcta: C — La certificación de la partida de nacimiento del niño y el DUI de los padres.
Los padres ejercen la patria potestad y son los representantes legales automáticos del menor. Lo que el notario debe verificar es la minoría de edad (partida de nacimiento) y la identidad de los padres (DUI). No se requiere sentencia judicial para comprar a favor del menor.
Respuesta correcta: C — Resciliación.
La resciliación es el mutuo disenso: ambas partes, de común acuerdo, deciden dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado, siempre que conserve obligaciones pendientes (art. 1438 del Código Civil).
Respuesta correcta: C — Que el representado sea indigno, incapaz, repudie o haya premuerto.
El derecho de representación permite a los descendientes ocupar el lugar del heredero cuando este no puede o no quiere heredar por alguna de las causales mencionadas en el art. 984 del Código Civil.
Respuesta correcta: C — Remitir los oficios de los artículos 19 y 20 de la Ley de Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria, dentro de los ocho días hábiles siguientes.
La LENJVOD obliga a dar publicidad al trámite mediante avisos y oficios, y el plazo legal es de ocho días hábiles.
Respuesta correcta: C — Nuncupativo (testamento abierto).
El Código Civil (art. 1024) prohíbe a las personas ciegas otorgar testamento cerrado. Solo pueden testar de forma nuncupativa (abierta), donde el documento se lee en voz alta y el testador puede escuchar su contenido.
Respuesta correcta: A — Pacto de retroventa.
El pacto de retroventa (art. 1692 y siguientes del Código Civil) es la estipulación por la cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida, reembolsando al comprador lo pagado, y debe pactarse al momento de celebrarse el contrato.
Respuesta correcta: C — No; aunque se estudia dentro del régimen del instrumento público, expresamente no constituye uno de ellos según la Ley de Notariado.
El protocolo es el contenedor (el libro oficial), mientras que el instrumento público es el documento que se incorpora dentro de él.
Respuesta correcta: A — Sí, porque la fiadora se obliga, pero no obtiene un provecho directo del contrato, lo cual es el elemento clave de la prohibición del artículo 9.
El artículo 9 de la Ley de Notariado prohíbe el provecho directo. Ser fiadora implica asumir una obligación (un pasivo), no recibir un beneficio económico o patrimonial directo del acto.
Respuesta correcta: D — La escritura que modifica los efectos de una escritura anterior, tomándose razón al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se modifican.
La contraescritura o escritura de rectificación corrige o modifica aspectos de un instrumento previo, y requiere que se tome razón de ella en el margen de la escritura matriz original.
Respuesta correcta: B — $944.36
El ITBR se aplica al 3% sobre el exceso de $28,571.43. Cálculo: ($60,050.00 – $28,571.43) * 0.03 = $31,478.57 * 0.03 = $944.36.
