Portada » Derecho » Funcionamiento y Régimen Jurídico de los Títulos Valores en el Derecho Mercantil
Los títulos valores son una institución esencial del Derecho Mercantil, creada para facilitar la circulación de los derechos de crédito. Surgen por una necesidad práctica del tráfico económico: el derecho de crédito es intangible, lo que genera inseguridad sobre su existencia, titularidad y contenido. Para superar esta desconfianza, el derecho de crédito se incorpora a un soporte material (papel o electrónico), convirtiéndose en un bien mueble transmisible. Esta incorporación permite comprobar el derecho, conocer su contenido exacto y transmitirlo con seguridad.
Los títulos valores benefician a ambas partes:
Estas tres características básicas se basan en un concepto fundamental: la incorporación del derecho al título (el derecho se integra en el soporte). Con la creación de un título valor, surgen dos obligaciones distintas pero relacionadas:
Los títulos valores, salvo pacto en contrario, se entregan pro solvendo (para pagar), no pro soluto (como pago definitivo). Esto significa que la obligación causal queda en suspenso hasta que el título valor se pague a su vencimiento:
Solo se puede optar por una de ellas; una vez obtenido el pago por una vía, no se puede reclamar por la otra.
Es un título valor que incorpora un derecho de crédito reconocido y exigible. Es literal, pues solo produce efectos lo que consta en el documento, y abstracta, ya que la causa del crédito no aparece en el título ni condiciona el pago, aunque siempre existe una relación causal subyacente. Contiene una orden expresa de pago en dinero del librador al librado.
La letra puede ser emitida (libramiento) y, posteriormente, aceptada, endosada o avalada, siendo el libramiento la única declaración imprescindible para su existencia. Configura una relación tripolar integrada por:
Como regla general, nace de una relación causal previa y se entiende emitida pro solvendo. Existen dos relaciones principales:
Pueden coincidir las figuras: librador = librado (letra a su cargo) y librador = tomador (letra a la propia orden). En caso de extravío o destrucción, debe seguirse el procedimiento de la Ley de Jurisdicción Voluntaria ante notario o Letrado de la Administración de Justicia.
Es el negocio cambiario originario y esencial. Consiste en una orden de pago que el librador dirige al librado a favor de un tercero. Sus elementos fundamentales son el mandato puro y simple de pagar, la expectativa de aceptación y el compromiso cambiario del librador.
Para que la letra sea válida, debe contener:
Desde el punto de vista fiscal, debe pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) mediante el timbre. La falta de timbre no invalida la letra, pero le priva de fuerza ejecutiva. Se permiten cláusulas facultativas (como «sin protesto» o «no a la orden»), pero son ineficaces aquellas que condicionen el pago o fijen intereses abusivos.
Negocio cambiario por el cual el librado manifiesta su conformidad con la orden de pago mediante su firma. Con la aceptación, el librado se convierte en el obligado principal y directo.
Es el mecanismo de transmisión de la letra. El endosante transmite los derechos al endosatario. Debe ser puro, simple y total. Es imprescindible la entrega material del título.
El endoso atribuye un derecho autónomo y el endosante garantiza el pago. En la cesión ordinaria, el cesionario adquiere el crédito con las mismas excepciones que tenía el cedente, y este último solo responde de la existencia del crédito, no de la solvencia del deudor.
Negocio por el que el avalista garantiza el pago de la letra. Se diferencia de la fianza civil por su autonomía: el avalista responde incluso si la obligación del avalado es nula (salvo defecto formal). Si el avalista paga, se subroga en los derechos contra el avalado y obligados anteriores.
Título valor con una relación bipolar (emisor-firmante y tomador). Contiene una promesa directa e incondicional de pago. A diferencia de la letra, no existe libramiento a un tercero ni aceptación. Ha desplazado a la letra en la práctica por sus ventajas fiscales (no siempre tributa por AJD) y operativas.
En los pagarés «a plazo desde la vista», el tiempo cuenta desde que el emisor firma el «visto». Admite endoso en el reverso y requiere un sistema de doble firma para cláusulas facultativas.
Título que contiene una orden incondicional de pago dirigida a un banco (librado). Su finalidad es ser un instrumento de pago, no de crédito. Es siempre pagadero a la vista.
Requiere provisión de fondos y un pacto de disponibilidad con el banco. Según su designación, puede ser:
Los plazos para presentar el cheque al cobro son:
Ante el impago, el tenedor dispone de la acción cambiaria de regreso contra el librador y sus avalistas. No existe acción directa contra el banco, ya que este no acepta el cheque.
