Portada » Derecho » Efectos y Estructura del Procedimiento Concursal: Masa Activa, Pasiva y Convenio
La declaración de concurso produce efectos sobre los contratos celebrados con anterioridad. Rige el principio general de vigencia de los contratos, de modo que estos no se extinguen automáticamente por la declaración del concurso. Son nulas las cláusulas que prevean la resolución del contrato por este motivo.
La solución depende del grado de cumplimiento:
No obstante, el juez puede autorizar la resolución del contrato cuando su mantenimiento resulte excesivamente gravoso para el interés del concurso.
Se prioriza su mantenimiento para garantizar la continuidad de la empresa, aunque pueden modificarse, suspenderse o extinguirse colectivamente mediante un procedimiento específico conocido como ERE concursal, que es competencia del juez del concurso y se rige supletoriamente por la legislación laboral.
Su suspensión o extinción corresponde a la Administración Concursal, pudiendo el juez moderar la indemnización pactada y aplazar su pago hasta la sentencia de calificación.
La regla general es la resolución del contrato, ya que se aplica la Ley de Contratos del Sector Público. Solo de manera excepcional puede mantenerse el contrato si existe interés público y el concursado ofrece garantías suficientes.
La determinación de la masa activa se realiza de acuerdo con el principio de responsabilidad patrimonial universal, contenido en el artículo 1911 del Código Civil, según el cual todo el patrimonio del deudor, con una serie de excepciones, va a formar parte de la masa activa. En el ámbito del concurso este principio se refleja en el artículo 192 TRLC, que establece los elementos que van a quedar incluidos en la masa activa.
Vistas las reglas generales, el propio legislador dicta dos reglas especiales para la correcta delimitación de la masa activa:
Cuando el deudor está casado en gananciales o comunidad de bienes, la masa activa incluye tanto los bienes privativos como los gananciales que respondan de sus deudas. El cónyuge puede ejercer un derecho de adquisición preferente sobre los bienes comunes, incorporándose a la masa la mitad de lo pagado por ellos. El valor se fija por acuerdo o, en su defecto, por el juez mediante incidente concursal. Si se trata de la vivienda, el precio será el mayor entre tasación y valor de mercado, integrándose igualmente la mitad en la masa.
Se integra en la masa el saldo total de las cuentas bancarias en las que el concursado figure como cotitular, aplicándose una presunción iuris tantum de que el dinero es suyo. Los cotitulares pueden probar que el saldo no pertenece total o parcialmente al deudor, y solo esa parte ingresará en la masa. Las controversias sobre la titularidad se resolverán mediante incidente concursal.
Las acciones rescisorias permiten dejar sin efecto actos perjudiciales realizados por el deudor antes del concurso para reintegrar esos bienes a la masa. Para que puedan prosperar deben concurrir dos requisitos recogidos en el artículo 226 TRLC:
Podrán rescindirse los actos realizados en los dos años anteriores a la solicitud del concurso, los realizados entre dicha solicitud y su declaración, y también aquellos efectuados en los dos años previos a la comunicación al juzgado del inicio de negociaciones para un plan de reestructuración o entre esta comunicación y la declaración del concurso, siempre que este plan no se apruebe o no llegue a homologarse y que el concurso se declare dentro del año siguiente al fin de sus efectos. El interesado en la rescisión solo debe probar estos dos requisitos, sin estar obligado a acreditar intención fraudulenta del deudor.
Para evitar dificultades probatorias en la acreditación del perjuicio, el legislador introduce presunciones iure et de iure en el artículo 227 TRLC, que suponen que el daño a la masa se presume de forma definitiva. Se consideran así perjudiciales, sin admitir prueba en contrario:
El artículo 228 TRLC incorpora también presunciones de carácter iuris tantum, que permiten destruir la presunción acreditando que el acto no fue perjudicial. Entre ellas se encuentran:
El legislador entiende que muchas actuaciones previas al concurso tienen como finalidad evitar llegar a este mediante la refinanciación de la deuda. Por ello se regulan los planes de reestructuración, que constituyen un sistema de negociación colectiva más flexible que el convenio concursal y que buscan acordar cómo afrontar las deudas pendientes. La intervención judicial es limitada y solo aparece en dos momentos: cuando se comunica el inicio de negociaciones y cuando se homologa el plan, cuyo efecto es extenderlo también a quienes no lo apoyaron o no participaron. Esta herramienta se reserva principalmente a los deudores mercantiles y puede utilizarse en cualquier situación de insolvencia, mientras que el concurso únicamente opera ante insolvencia actual o inminente.
El artículo 230 TRLC excluye ciertos actos de la acción rescisoria. No podrán rescindirse los actos ordinarios derivados del giro profesional o empresarial del deudor, ni las garantías constituidas a favor de créditos públicos o del Fondo de Garantía Salarial, preservándose así determinadas actuaciones que el legislador no considera susceptibles de cuestionamiento pese al contexto concursal.
Además de delimitar la masa activa, el administrador concursal tiene el deber legal de conservar los bienes que la integran y, llegado el momento, proceder a su enajenación. El artículo 204 TRLC impone como segundo deber del administrador conservar esos bienes del modo más favorable para el interés del concurso, y para hacerlo efectivo el artículo 205 establece una prohibición general: hasta que se apruebe el convenio o se abra la fase de liquidación, el administrador no puede disponer ni gravar bienes o derechos de la masa activa sin autorización judicial.
No obstante, esta regla no es rígida, pues el artículo 206 permite realizar ciertos actos de disposición sin necesidad de esa autorización previa, siempre que se comuniquen al juez. Se incluyen entre ellos:
En estos casos, bastará con comunicar al juez la existencia de la oferta y la condición de que el bien no es necesario; si en diez días no surge ninguna otra propuesta, podrá procederse a la venta. El TRLC dedica además los artículos 209 a 224 a regular la forma de enajenación de bienes especialmente relevantes, como aquellos afectos a créditos con privilegio especial, las unidades productivas o la empresa en su conjunto, estableciendo procedimientos específicos para su transmisión.
Dentro de estas reglas de enajenación se incorporó en 2022 la figura del pre-Pack concursal, que permite preparar la venta de unidades productivas incluso antes de que el concurso se declare formalmente. Se articula como un expediente de preconcurso orientado a obtener ofertas previas de compra con el fin de agilizar la tramitación y procurar el mantenimiento de la actividad empresarial y del empleo.
Una vez presentado el concurso, el juez otorga un plazo de quince días para que otros acreedores realicen observaciones o presenten ofertas alternativas. Tras el informe del administrador concursal, el juez resolverá aprobando la que mejor convenga al interés del procedimiento.
Cuando se haya completado la labor de formación de la masa activa, corresponde al administrador concursal elaborar un inventario que se incorporará a su informe y formará parte de la documentación anexa. Debe contener la relación y valoración de todos los bienes y derechos existentes a la fecha de la solicitud de concurso, haciendo constar si alguno ha salido del patrimonio o si su valoración ha variado desde ese momento hasta el día previo a la presentación del informe.
La masa pasiva del concurso se define siguiendo el principio de universalidad establecido en el artículo 251 TRLC, lo que significa que, una vez declarado el concurso, todos los acreedores quedarán integrados en ella, salvo los titulares de créditos contra la masa, que quedan excluidos.
La distinción entre créditos concursales y créditos contra la masa responde al momento en que se devengan: los concursales son anteriores a la declaración del concurso y están vinculados a la insolvencia que lo origina, mientras que los créditos contra la masa nacen después de dicha declaración y sirven para sufragar los gastos derivados del propio procedimiento o para permitir la continuidad de la actividad del deudor. Sin embargo, existen supuestos en los que el legislador atribuye la condición de crédito contra la masa a créditos que por su devengo deberían ser concursales, por considerarlos especialmente protegibles, como los salarios de los trabajadores correspondientes a los treinta días previos a la declaración de concurso.
Son aquellos generados como consecuencia directa del concurso y destinados a cubrir los gastos necesarios para su tramitación o para mantener la actividad del deudor. Aunque en principio nacen con posterioridad a la declaración de concurso, la ley otorga esta calificación a determinados créditos previos por su especial relevancia, como ocurre con salarios recientes o créditos por alimentos. Su regulación principal está en el artículo 242 TRLC, que contiene una enumeración extensa, aunque no cerrada, ya que la norma remite también a otros preceptos que pueden atribuir dicha condición. Ejemplos representativos son los honorarios del administrador concursal, los gastos judiciales y los derivados del funcionamiento de la empresa.
Se caracterizan por un régimen de pago preferente y completo, no sometido a proporcionalidad, abonándose antes que los créditos concursales salvo los que gocen de privilegio especial. Los salarios con condición de crédito contra la masa deben pagarse de forma inmediata, mientras que el resto se atienden conforme vayan venciendo. Si la masa activa no bastara para cubrirlos, el administrador concursal debe comunicarlo al juez, y a partir de ese momento solo se pagarán prioritariamente aquellos imprescindibles para la liquidación.
Los créditos concursales son aquellos que integran la masa pasiva del concurso, es decir, los créditos que han dado lugar a la situación de insolvencia. De acuerdo con el artículo 251 TRLC, desde la declaración del concurso todos los créditos quedan integrados en la masa pasiva. No obstante, esta integración no opera de forma automática en sentido estricto, sino que requiere atravesar las tres fases de determinación de la masa pasiva: comunicación, reconocimiento y clasificación de los créditos.
Desde la publicación en el BOE del extracto del auto de declaración del concurso, se abre con carácter general un plazo de un mes para que los acreedores comuniquen su crédito a la Administración Concursal, por escrito y con expresión de los datos identificativos del acreedor y del crédito. El legislador admite la comunicación fuera de plazo, siempre que se realice antes de la presentación de la lista definitiva de acreedores, pero conforme al artículo 268 TRLC, el crédito comunicado extemporáneamente tendrá la consideración de crédito subordinado, salvo que el acreedor acredite que desconocía la existencia del crédito.
La Administración Concursal debe examinar individualmente los créditos comunicados y decidir su reconocimiento, lo que determina su inclusión en la lista de acreedores. Este deber no se limita a los créditos comunicados, ya que la Administración Concursal debe reconocer de oficio aquellos créditos que resulten claramente de la documentación del deudor. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, el artículo 260 TRLC establece los llamados créditos de reconocimiento forzoso, entre los que se encuentran los derivados de resoluciones judiciales o laudos arbitrales, documentos con fuerza ejecutiva, créditos con garantía real y créditos salariales que consten en la documentación del deudor. Junto a ello, el TRLC contempla supuestos especiales como los créditos litigiosos (art. 262 TRLC), los créditos de las Administraciones Públicas objeto de recurso (art. 265 TRLC) y los créditos sometidos a condición (art. 269 TRLC).
La clasificación es esencial para determinar el orden de pago dentro del concurso. El legislador distingue tres tipos de créditos concursales:
Gozan de una posición preferente frente a los ordinarios. El artículo 269.3 TRLC establece que no puede invocarse ningún privilegio que no esté expresamente reconocido en la ley.
Son aquellos garantizados con un bien o derecho concreto del deudor. El privilegio consiste en que el crédito se paga con el importe obtenido de la ejecución del bien afecto a la garantía, limitado a su valor razonable, cuya determinación se regula en el artículo 273 TRLC según la naturaleza del bien. La enumeración de estos créditos es cerrada y no existe jerarquía entre ellos, ya que cada uno se satisface con su propia garantía.
Recaen sobre el patrimonio del deudor en su conjunto. Se pagan una vez satisfechos los créditos contra la masa y los créditos con privilegio especial, y su enumeración legal sí implica un orden de prelación.
Definidos de forma residual como todos aquellos que no tienen la consideración de privilegiados ni de subordinados. A estos créditos se les aplica plenamente el principio de par conditio creditorum, de modo que se pagan a prorrata con cargo a la masa activa repartible.
Ocupan la peor posición en el concurso. Se trata de una excepción negativa a los créditos ordinarios e incluyen, entre otros, los créditos comunicados extemporáneamente, los intereses, los derivados de sanciones y los créditos de personas especialmente relacionadas con el concursado. Estos créditos tienen sus derechos notablemente mermados y solo se cobran una vez satisfechos todos los demás créditos concursales, lo que en la práctica…
La lista de acreedores es el documento que refleja la masa pasiva del concurso, identificando a cada acreedor y las características de su crédito conforme a los artículos 285 y siguientes TRLC. Debe contener la relación de créditos incluidos ordenados alfabéticamente, indicando su origen, naturaleza y cuantía, así como las diferencias entre lo comunicado y lo reconocido. Los acreedores privilegiados deben aparecer subclasificados (laborales, públicos, financieros u otros) y los créditos con privilegio especial deben reflejar el valor razonable del bien afecto a la garantía. Junto a esta relación debe añadirse otra lista con los créditos excluidos, ordenada igualmente y con motivación de exclusión, y una tercera que recoja los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago.
Tras elaborar el inventario y la lista de acreedores, el administrador concursal debe presentar el informe general previsto en los artículos 289 y siguientes TRLC. Se trata del documento central de la fase común, en el que analiza la situación del deudor y propone una solución, aunque esta no sea vinculante para el juez.
Se acompaña obligatoriamente del inventario, la lista de acreedores y, si procede, valoración de empresa y unidades productivas o evaluación de propuestas de convenio. Una vez presentado, el juez ordenará su publicación para permitir impugnaciones en un plazo de diez días, tras el cual se fijarán de manera definitiva los documentos que regirán el resto del concurso. Este informe marca el fin de la fase común y abre el camino hacia las dos posibles soluciones del concurso: convenio o liquidación.
Para entender cómo se aprueba un convenio, el sistema se basa en una lógica de «sacrificio»: cuanto más se pida a los acreedores que perdonen (quita) o más tiempo se les haga esperar (espera), mayor será el porcentaje de apoyos que el legislador exigirá. El artículo 376 del TRLC establece tres niveles de mayorías:
Esta escala de mayorías busca proteger a los acreedores de decisiones impuestas que vacíen de contenido su derecho de crédito sin un consenso muy amplio detrás.
Una vez que el juez dicta la sentencia de aprobación del convenio, este se convierte en un negocio jurídico con plenos efectos legales sobre la masa pasiva. Se analizan sus consecuencias desde dos perspectivas:
El artículo 398 del TRLC establece la novación de los créditos. La parte de la deuda correspondiente a la «quita» pactada queda extinguida de forma definitiva, mientras que el resto del crédito ve alterada su exigibilidad según los plazos de «espera» determinados en el calendario de pagos.
Esta sentencia de aprobación supone el levantamiento de los efectos de la declaración de concurso sobre las facultades de administración del deudor, permitiendo que la empresa recupere su autonomía para intentar cumplir con lo acordado.
Una vez proclamado el resultado de las adhesiones por el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), se abre un plazo de 10 días para que los sujetos legitimados (Administración Concursal y acreedores que no votaron a favor) puedan formular su oposición a la aprobación del convenio, a través del cauce del incidente concursal.
El TRLC limita la oposición a causas tasadas (artículo 383):
Si el Juez estima la oposición, el convenio no se aprobará y, por regla general, se abrirá la fase de liquidación.
El deudor debe informar al Juez del cumplimiento del convenio cada 6 meses. Pasados 2 años puede solicitar la modificación del convenio al Juez por concurrir causas que no le son imputables y por las que no va a poder cumplir alguna de las cláusulas. Cuando el deudor entiende que ya se ha cumplido el convenio, deberá verificarlo ante el Juez para que este dicte el auto de cumplimiento del convenio. Pasado el plazo para que los acreedores puedan interponer una acción de incumplimiento del convenio, el Juez dictará un auto de conclusión del concurso que lo finalizará, debiendo darle la misma publicidad que al auto del concurso.
Cuando la solución del convenio fracasa, no resulta viable o ni siquiera llega a plantearse, el procedimiento deriva necesariamente hacia la fase de liquidación. La apertura responde a presupuestos y sujetos legitimados precisos:
El paso a la liquidación se formaliza mediante un auto judicial que debe tener la misma publicidad que el auto de declaración del concurso.
La fase de liquidación puede realizarse conforme a reglas especiales establecidas por el juez del concurso, quien goza de amplia discrecionalidad para adaptarlas a las circunstancias concretas del procedimiento (reforma de 2022). Esta discrecionalidad está sujeta a límites: el juez no puede exigir autorización judicial para enajenar bienes ni imponer reglas que prolonguen la liquidación más de un año (plazo máximo general).
Las reglas especiales pueden dejarse sin efecto si lo solicita un conjunto de acreedores que represente la mitad del pasivo ordinario o la mitad del pasivo total del concurso. Una vez aprobadas, deben remitirse al Registro Público Concursal.
Cuando no existen reglas especiales o estas presentan lagunas, la liquidación se rige por las reglas generales supletorias previstas en los artículos 421 a 423 del TRLC. Entre estas reglas destaca la «regla del conjunto», que establece que, siempre que sea posible, la empresa debe venderse de forma conjunta. Cuando esta venta conjunta no sea posible, el TRLC prevé reglas específicas (arts. 209 a 225) para la enajenación de los distintos elementos.
Finalmente, el artículo 423 del TRLC recoge la regla de la subasta: los bienes o derechos cuyo valor supere el 5% del total de los bienes inventariados deben enajenarse mediante subasta electrónica a través del portal del BOE. Si no se alcanza ese porcentaje, los bienes pueden enajenarse por el medio que la Administración Concursal considere más adecuado en interés del concurso.
La Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI) constituye el núcleo de la Ley de la Segunda Oportunidad. Este mecanismo, regulado en el TRLC, es una facultad concedida a deudores personas físicas (particulares o autónomos) que cumplen el presupuesto de la buena fe (no haber incurrido en delitos socioeconómicos o falseado información).
Es preceptivo encontrarse en situación de insolvencia y contar con una pluralidad de acreedores (al menos dos). El deudor debe elegir entre dos modalidades (artículo 486 TRLC):
Permite la cancelación parcial de las deudas sin necesidad de liquidar todo el patrimonio, permitiendo al deudor conservar activos esenciales. El deudor se compromete a cumplir un calendario de pagos que, por regla general, dura 3 años, aunque puede extenderse a 5 años en supuestos más complejos.
El deudor acepta la enajenación de todos sus bienes para pagar a los acreedores. La gran ventaja es que, una vez finalizada la liquidación, se produce la cancelación de la totalidad de las deudas exonerables de forma directa, sin esperar al cumplimiento de un plan plurianual.
La decisión final sobre la concesión de la EPI recae en el Juez, quien la otorga en la misma resolución que pone fin al concurso por conclusión.
El Administrador Concursal debe presentar informes trimestrales al Juez y a los acreedores para acreditar que la liquidación se desarrolla conforme a derecho. El incumplimiento puede conllevar su separación y exigencia de responsabilidad.
La liquidación debe realizarse, en principio, en el plazo de un año, lo que implica la presentación de cuatro informes trimestrales. Si no es posible finalizarla en ese plazo, el Administrador Concursal deberá justificarlo en el último informe, indicando las causas del retraso y el modo y tiempo en que prevé concluir la liquidación.
Una vez liquidada la masa activa y pagados los acreedores conforme al orden legal, se presentará un informe final solicitando la conclusión del concurso. Tras ello, el Juez dictará un auto de conclusión, que deberá tener la misma publicidad que el auto de declaración del concurso. Además, el artículo 465 del TRLC prevé otras causas de finalización del procedimiento concursal distintas del convenio o la liquidación, como la estimación de la oposición del deudor o la inexistencia de pluralidad de acreedores.
