Portada » Derecho » Recurso de reposición y reclamación económico-administrativa: requisitos, plazos y efectos
Recurso de reposición. Procede contra todos los actos dictados por la Administración Tributaria (AT) que sean susceptibles de reclamación económico-administrativa, por ejemplo: los actos de imposición de sanciones y los actos de aplicación de los tributos dictados en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación.
El plazo de interposición para el recurso de reposición será de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido o al de la producción de los efectos del silencio administrativo. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia, en los casos de silencio negativo cabe la interposición del recurso de reposición en cualquier momento.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y de notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto.
Por su parte, el plazo para notificar la resolución será de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la interposición del recurso. En este plazo no se incluirá el período concedido para efectuar alegaciones a titulares de derechos afectados por el recurso, ni el empleado por otros órganos de la Administración para remitir los datos o informes solicitados; dicho período no deberá superar los 2 meses.
Transcurrido el plazo sin notificación expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse el interés de demora. Al mismo tiempo, transcurrido el citado plazo, el interesado podrá considerar desestimado el recurso a efectos de interponer la reclamación procedente.
Con carácter general, la mera interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto impugnado. Sin embargo, la ejecución se suspenderá automáticamente cuando se aporte alguna de las siguientes garantías:
La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora generados por la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
Además, la ejecución podrá suspenderse sin necesidad de aportar garantías cuando se aprecie que, al dictar el acto, se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. En todo caso, se suspenderá la ejecución de forma automática y sin aportación de garantías cuando se impugne una sanción.
Reclamaciones eco‑admin. Constituye un medio de impugnación administrativa cuyas principales características son el carácter previo y necesario: supone la necesidad de interponer reclamación y agotar la vía económico-administrativa antes de impugnar el acto ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En la esfera local la reclamación económico-administrativa no procede, salvo en el caso de los denominados municipios de gran población.
Son órganos competentes para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas:
Con carácter general, las cuantías son de 150.000 euros, y de 1.800.000 euros respecto de los actos de comprobación de valores o de fijación de la base imponible que precedan a la práctica de la liquidación. Pueden interponerse directamente ante el TEAC las reclamaciones que superen estas cuantías.
Están legitimados para interponer las reclamaciones los obligados tributarios y los sujetos infractores, así como cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto tributario. No están legitimados quienes asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
Son impugnables en vía económico-administrativa los actos administrativos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias, así como las actuaciones u omisiones de los particulares tales como las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión tributaria o de practicar y soportar retenciones e ingresos a cuenta, y cualquier otra establecida expresamente por norma estatal con rango de ley.
La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o desde que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En las deudas de vencimiento periódico, el plazo se computa desde la finalización del período voluntario de pago.
La resolución debe notificarse en el plazo máximo de un año desde la interposición; transcurrido dicho plazo podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.
Contra las resoluciones cabrá interponer recurso de alzada o recurso contencioso-administrativo según proceda. Cuando se haya acordado la suspensión del acto reclamado, cesa el devengo de intereses de demora.
La regla general es la no suspensión de la ejecución del acto impugnado salvo que se garantice suficientemente su importe, intereses y recargos; la suspensión se mantiene durante la tramitación del procedimiento y puede prolongarse en vía contencioso-administrativa. Es automática la suspensión de las sanciones sin necesidad de garantía hasta que sean firmes.
Existe un procedimiento abreviado aplicable a reclamaciones de cuantía inferior a 6.000 euros, o a 72.000 euros en caso de bases o valoraciones. La resolución de este procedimiento deberá notificarse en el plazo de seis meses, entendiéndose desestimada por silencio administrativo sin posibilidad de recurso de alzada ordinario.
