Portada » Derecho » Fundamentos del Acto Administrativo y Procedimiento según la Ley 19.549
Según el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPA), los caracteres son:
Existen dos formas principales de extinción: la natural y la provocada. La provocada, a su vez, puede originarse por hechos o por un acto posterior.
La motivación es un requisito esencial del acto administrativo, previsto en la Ley 19.549, que establece en su inciso E: «Deberá ser motivado (explicar), expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto». Es la exteriorización de la causa y finalidad, lo que permite el control de legalidad y la protección de los derechos de los administrados.
El vicio en el objeto del acto administrativo se denomina “vicio de violación de la ley”, ya que se trata de una transgresión clara y manifiesta al ordenamiento jurídico por ser el objeto del acto prohibido por la ley, o ser imposible o indeterminado.
El vicio en la finalidad se denomina “desviación de poder”. Son vicios de tipo subjetivo que tienen lugar cuando el acto es dictado con un fin distinto al previsto en la ley, ya sea para obtener un beneficio propio o para un tercero o grupo, pero que no tenga como finalidad el interés público.
Esta acción consiste en que un órgano administrativo que dictó un acto presente en sede judicial esta demanda para que el órgano judicial revise dicho acto y, si corresponde por ser ilegal o lesivo del bien común, lo revoque.
Esta acción debe ser interpuesta por el mismo órgano que dictó el acto ilegítimo y siempre que el particular no conozca ni sea responsable de esa ilegitimidad (porque en ese caso, aunque le haya otorgado derechos, el acto puede revocarse en sede administrativa). Se aplica, entonces, solamente a los actos administrativos irrevocables en sede administrativa.
Conversión: Si los elementos válidos de un acto administrativo nulo permitieren integrar otro que fuere válido, podrá efectuarse su conversión en este, consintiéndolo el administrado. La conversión tendrá efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevo acto, conforme al Art. 20 de la LPA.
La cosa juzgada administrativa es la estabilidad formal que tiene el acto, que no podrá ser revocado en sede administrativa (salvo que favorezca al particular) y solo podrá posteriormente ser anulado en sede judicial.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que funda la doctrina de la cosa juzgada es “Elena Carmen de Cantón c/ Gobierno Nacional” del año 1936.
Los requisitos que surgen del fallo para que exista cosa juzgada administrativa son:
Las notificaciones podrán hacerse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento y, en su caso, del contenido del sobre cerrado si este se empleare. Podrá realizarse por:
Es el único recurso necesario para agotar la instancia administrativa. Es el medio por el cual un particular recurre al órgano superior jerárquico más elevado para que revise la decisión del inferior y, en su caso, la revoque, suspenda o modifique. Es de carácter obligatorio para habilitar la vía judicial.
El recurso de alzada es optativo. El interesado puede interponerlo o ir directamente a la instancia judicial, ya que no es un requisito previo necesario. Si se elige la vía judicial, no puede interponerse luego el recurso de alzada; en cambio, a la inversa sí es posible.
Es el pedido que se hace ante la misma autoridad que emitió el acto para que lo revoque, sustituya o modifique ante un error cometido. Procede contra actos definitivos, asimilables a definitivos, interlocutorios o de mero trámite que afecten derechos subjetivos.
El derecho a la vista del expediente se vincula directamente con los principios fundamentales de publicidad y el libre flujo de información dentro del procedimiento administrativo.
