Portada » Derecho » Inscripción en el Registro de Entidades Religiosas y Matrimonio Canónico: Derechos, Trámites y Normativa
Derecho que otorga. La inscripción de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas en el Registro de Entidades Religiosas (RER) del Ministerio de Justicia, regulada en el artículo 5 de la LOLR, es un acto de carácter potestativo (voluntario) que otorga, como derecho primordial, la personalidad jurídica civil ante el Estado. Este reconocimiento oficial permite que la entidad deje de ser un mero grupo de hecho para convertirse en un sujeto con plena capacidad de obrar, siendo la certificación registral el medio necesario para justificar dicha personalidad ante cualquier autoridad o particular.
Derivado de esta inscripción, el artículo 6 concede a las confesiones el derecho a la plena autonomía, lo que les permite establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de personal sin injerencia estatal. Dentro de esta capacidad autoorganizativa, las entidades tienen el derecho de incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como de exigir el debido respeto a sus creencias tanto a sus miembros como a sus instituciones dependientes. Asimismo, el registro faculta a estas entidades para crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones auxiliares con el fin de cumplir sus objetivos religiosos bajo el amparo del ordenamiento jurídico general.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 7, la inscripción en el RER es un requisito indispensable y previo para que el Estado pueda establecer acuerdos o convenios de cooperación, siempre que la confesión haya alcanzado además el estatus de notorio arraigo. Estos acuerdos permiten ampliar el marco de derechos de la entidad, otorgándole acceso a beneficios fiscales previstos para entidades sin ánimo de lucro y facilitando la asistencia religiosa en establecimientos públicos como hospitales, prisiones o centros militares.
Inscripción registral matrimonio canónico. En materia de matrimonio canónico, la licitud exige la inscripción del matrimonio. Antes de casarse hay que hacer el expediente matrimonial. En la Iglesia, el Estado delega en la propia parroquia la cumplimentación del expediente; civilmente se tramita en el juzgado. Para los demás grupos confesionales, se realiza civilmente.
¿En qué consiste el expediente? Contiene nombres, testigos, filiación, domicilio, lugar y fecha del matrimonio, y la comprobación de que no existen impedimentos (relacionados con posibles causas de nulidad del matrimonio). Se cumplimenta antes de casarse y se conserva en la parroquia donde se han casado; puede rellenarse en la parroquia de origen de alguno de los dos contrayentes.
Con ese expediente y, tras la celebración del matrimonio, el párroco expide una certificación matrimonial que se lleva al Registro Civil (plazo de 5 días) para que se otorgue el libro de familia. Lo puede llevar algún familiar si los contrayentes no pueden; si no, el párroco tiene la obligación de llevarlo antes de que expire el plazo. El matrimonio existe desde el ‘sí, quiero’.
Según el artículo 63, el matrimonio no es válido cuando concurre alguno de estos casos: 1) son menores de edad sin la debida habilitación; 2) existe algún tipo de impedimento; 3) una persona está casada civilmente y no ha disuelto ese matrimonio.
Los acuerdos de cooperación de 1992 con las confesiones evangélica, judía y la Comisión Islámica de España reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado bajo rito religioso ante un ministro de culto y al menos dos testigos mayores de edad, fundamentándose todos en el artículo 60 del Código Civil. En los tres casos, el consentimiento se presta según las normas propias de cada confesión, pero su plena eficacia ante terceros requiere obligatoriamente la inscripción en el Registro Civil.
No obstante, la diferencia técnica radica en la tramitación del expediente de capacidad matrimonial: para los evangélicos (Ley 24/1992) y judíos (Ley 25/1992) es requisito indispensable obtener un certificado de capacidad de forma previa a la celebración para que el rito sea válido civilmente; por su parte, el Acuerdo con la Comisión Islámica de España (Ley 26/1992) permite una excepción histórica por la cual los contrayentes pueden celebrar el matrimonio y posteriormente tramitar dicho expediente de capacidad ante el encargado del Registro Civil en el mismo momento de solicitar la inscripción post factum. Esta singularidad del caso musulmán, que ha perdurado a pesar de los intentos de unificación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015, constituye el punto diferencial más relevante entre los tres textos legales.
Cánon 1055. 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento.
Cánon 1056. Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento.
Cánon 1057. 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio.
Cánon 1058. Pueden contraer matrimonio todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe.
Cánon 1059. El matrimonio de los católicos, aunque sea católico uno solo de los contrayentes, se rige no sólo por el derecho divino sino también por el canónico, sin perjuicio de la competencia de la potestad civil sobre los efectos meramente civiles del mismo matrimonio.
Cánon 1060. El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario.
Cánon 1061. 1. El matrimonio válido entre bautizados se llama sólo rato, si no ha sido consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne. 2. Una vez celebrado el matrimonio, si los cónyuges han cohabitado, se presume la consumación, mientras no se pruebe lo contrario. 3. El matrimonio inválido se llama putativo, si fue celebrado de buena fe al menos por uno de los contrayentes, hasta que ambos adquieran certeza de la nulidad.
Cánon 1062. 1. La promesa de matrimonio, tanto unilateral como bilateral, a la que se llama esponsales, se rige por el derecho particular que haya establecido la Conferencia Episcopal, teniendo en cuenta las costumbres y las leyes civiles, si las hay. 2. La promesa de matrimonio no da origen a una acción para pedir la celebración del mismo; pero sí para el resarcimiento de daños, si en algún modo es debido.
Cánon 1095. Son incapaces de contraer matrimonio: 1) quienes carecen de suficiente uso de razón; 2) quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3) quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.
Cánon 1096. §1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. §2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad.
Cánon 1101. 1. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente.
El Decreto de Dubio (decreto sobre la duda) se utiliza por el tribunal eclesiástico cuando existen dudas razonables sobre la validez de un matrimonio canónico debido a la falta de pruebas claras. Esta declaración puede servir para aclarar la situación, confirmando o invalidando el matrimonio según los principios del derecho canónico. En el proceso de nulidad matrimonial, este decreto se usa para declarar que la duda sobre la validez del matrimonio persiste y, por lo tanto, el matrimonio será tratado como inválido en el contexto de la Iglesia.
Si el tribunal decide que el matrimonio es nulo, esta declaración tiene efectos en el ámbito eclesiástico; pero en el ámbito civil se requerirá una revisión judicial para que se le otorguen efectos civiles. Transcurridos 15 días desde la notificación del decreto de citación, el presidente o ponente determinará por decreto y de oficio el objeto del litigio en lo que se denomina «la fórmula de dudas» o dubium (arts. 135 a 137 DC). El dubium consiste en la fijación de las causas por las que se pide la nulidad; es decir, como su mismo nombre indica, su fijación es una fórmula de dudas: basándose en las causales que fija el Código, se enumeran los motivos por los cuales se duda acerca de si el matrimonio es válido o es nulo.
Supone la fijación del objeto del litigio y, por tanto, de las preguntas a las que la sentencia, en su parte dispositiva, deberá responder con claridad, afirmativa o negativamente, declarando si consta o no la nulidad y por qué capítulos. En el decreto de fijación del dubium se dará el plazo de 10 días a las partes para que lo recurran si no están de acuerdo.
3 elementos que deben confluir para que el matrimonio canónico sea válido. Para que un matrimonio sea válido según el Derecho Canónico, deben cumplirse tres condiciones esenciales:
Si primos hermanos desean casarse por la Iglesia Ortodoxa: Si Luis y Roxana son primos hermanos y desean casarse por la Iglesia Ortodoxa, necesitan solicitar una dispensa por consanguinidad. De acuerdo con el Derecho Canónico, el matrimonio entre primos hermanos está prohibido en principio, pero puede ser dispensado por la autoridad eclesiástica competente. En la práctica, si Luis fuera ortodoxo, la autoridad competente para la dispensa sería la autoridad de la Iglesia Ortodoxa correspondiente; si hubiera intervención o traslado de competencias entre confesiones, se seguirán las normas aplicables en cada caso.
Fuentes unilaterales. La Constitución española es la norma básica de todo el ordenamiento jurídico español. En ella encontramos las normas básicas del derecho eclesiástico: art. 14 (no discriminación por motivos religiosos), art. 16 (reconocimiento de la libertad religiosa) y art. 27.3 (derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación moral y religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones).
La Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR) es una ley breve: ocho artículos, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y una disposición final. Desarrolla el art. 16 CE en dos sentidos: en cuanto a contenido, alcance y límites del derecho de libertad religiosa, y en cuanto al régimen de las confesiones religiosas como sujetos colectivos del mismo. Su estructura es: art. 1 (principios constitucionales en torno al factor religioso), art. 2 (contenido del derecho de libertad religiosa), art. 3.1 (límites al ejercicio del derecho de libertad religiosa), art. 3.2 (aspectos que quedan fuera del régimen y protección de la ley), art. 4 (tutela jurisdiccional del derecho de libertad religiosa), arts. 5, 6, 7 (régimen jurídico de las confesiones) y art. 8 (creación, composición y competencias de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa).
La Constitución proclama la libertad religiosa como derecho fundamental en su art. 16, capítulo II, título I. En este artículo se contienen tres de los cuatro principios informadores del derecho eclesiástico: 1) libertad religiosa, 2) no confesionalidad del Estado o laicidad y 3) cooperación con las confesiones.
Cuando el Estado regula alguna materia en relación con el factor religioso, se rige por una serie de principios básicos que inspiran e informan dicha regulación. Estos principios son:
La función integradora de estos principios ayuda a ordenar, sistematizar y armonizar las normas de derecho eclesiástico provenientes de distintas fuentes; su función hermenéutica es determinante para interpretar y dilucidar cuestiones relativas a dichas normas. La laicidad no debe confundirse con el laicismo extremo que pretende reducir la religión al ámbito privado.
Se distinguen tres ámbitos:
LOLR. Artículo primero. Uno. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley Orgánica. Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones públicas. Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Artículo segundo. Uno. La libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas. b) practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales. c) recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. d) reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
Tres. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos.
Artículo tercero. Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática. Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Artículo cuarto. Los derechos reconocidos en esta Ley, ejercitados dentro de los límites que la misma señala, serán tutelados mediante amparo judicial ante los tribunales ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo quinto. Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
Artículo sexto. Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de sus fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo séptimo. Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por ley de las Cortes Generales. Dos. En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo octavo. Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria.
Por su peso en España, a la Comisión Islámica se le reconoció arraigo de facto; es decir, no necesitó solicitarlo. En 1992 se firmaron acuerdos con los evangélicos, comunidades judías y la Comisión Islámica (reflejo de la pluralidad religiosa del país). La ley define el notorio arraigo como un concepto jurídico indeterminado. Ejemplo práctico: es como intentar entrar en un club exclusivo sin que se indique un número concreto de socios necesarios como aval; el Estado no da una cifra, sino que valora la historia, la presencia y realiza una evaluación cualitativa caso por caso.
Confesiones como los mormones, testigos de Jehová, budistas y la Iglesia Ortodoxa también han obtenido notorio arraigo con posterioridad a 1992. Una cosa es obtener el reconocimiento y otra firmar un acuerdo de cooperación con el Estado (proceso político y legislativo más complejo): de momento solo los acuerdos de 1992 y la Comisión Islámica lo han firmado.
Leyes 24, 25, 26/1992 (evangélicos, judíos, musulmanes), además de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, contienen textos con contenidos similares relativos al reconocimiento y efectos civiles del matrimonio ritual.
Otros artículos relevantes: art. 8 (reconoce derechos de los militares en materia religiosa), art. 9 (derecho a recibir asistencia religiosa), art. 10 (asuntos educativos y reconocimiento de la particularidad de estudiantes musulmanes, judíos y evangélicos), art. 12 (trabajo y días de descanso, por ejemplo la Iglesia Adventista considera sábado su día de descanso). En España hay 14 festivos, 12 a nivel nacional y de esas 9 provienen de la Iglesia Católica; las otras 2 fechas son a elección autonómica.
Sobre el art. 12.4: respecto a exámenes que coincidan con un día de descanso religioso (por ejemplo, viernes para algunos musulmanes), es posible solicitar el cambio de fecha, tanto en el ámbito educativo como en oposiciones, conforme a lo que establezcan las administraciones competentes.
Art. 13 LO: relativo a la conservación y fomento del patrimonio histórico, artístico y cultural islámico en España (a cargo del Estado y la Comisión Islámica Española).
I. El matrimonio, sea civil o religioso, se caracteriza por el acto de voluntad del «¿quieres?». Lo más importante es el acto de voluntad y dar el consentimiento. El matrimonio civil está regulado en el Código Civil desde su momento constitutivo hasta su extinción (muerte, divorcio, ausencia, etc.).
II. La pareja de hecho: tras un periodo mínimo de convivencia (por ejemplo, dos años en algunos ámbitos), se configura como una figura diferente con efectos jurídicos particulares, según lo regulado por las distintas normas autonómicas o estatales.
Apunte docente: Estos apuntes contienen la información esencial corregida y organizada para su comprensión y estudio. Se han respetado todas las ideas y contenidos originales, ordenándolos y corrigiendo la redacción, ortografía, puntuación y mayúsculas para mayor claridad y precisión jurídica.
