Portada » Derecho » Regulación del Sector Turístico en España: Inspección, Sanciones y Tipos de Oferta
El contrafomento turístico es un conjunto de actividades administrativas que, por la vía de la consolidación y no del fomento de determinados agentes turísticos, paraliza la promoción de sus servicios (contrafomento de consolidación) o paraliza las inversiones y fomentos administrativos para lograr objetivos distintos y contrarios a la prestación de un servicio turístico acorde con las planificaciones previas.
Asiste al fomento de nuevas fórmulas de alojamiento, como es el turismo rural, al considerar que el modelo de establecimiento turístico hotelero está agotado. Esto da lugar al desincentivo en la creación, mejora o modificación de otros establecimientos hoteleros, como los campings. Genera la situación de consolidar y beneficiar a los establecimientos ya autorizados que ejercen en este terreno una actividad turística empresarial sometida a menor competencia en el mercado de la que tendrían de no articularse estas medidas. En estos casos, la estimulación de un determinado modelo consolida y desincentiva a otros agentes turísticos similares. El fomento del turismo rural paraliza, consolida, restringe y, por tanto, contrafomenta al resto de alojamientos.
Determinadas obras de infraestructuras hidráulicas, de transporte o energéticas pueden resultar seriamente perjudiciales para un modelo turístico concreto y en el que ya se ha invertido con medidas de fomento concretas. Sería conveniente, en la política de aplicación de todas estas medidas, equilibrar los intereses y dar prioridad a los más importantes con el objetivo de no invertir en otros que van a resultar perjudicados por la implantación de políticas más preferentes. Si no se hace así, no se obtiene la eficiencia de la inversión. Aún quedan lagunas necesitadas de la adopción de medidas de fomento en una determinada dirección.
Fruto del contrafomento de inversión surge la necesidad de perseguir un turismo sostenible, porque hay que tener en cuenta los nexos entre turismo y factores ambientales, sociales y económicos. Los indicadores de sostenibilidad son instrumentos prácticos para la ordenación, seguimiento y control del desarrollo turístico, al proporcionar información adecuada y fiable de las condiciones ambientales, económicas y sociales del turismo.
Las previsiones sobre esta actividad son escasas. Algunas normativas no hacen mención a la posibilidad de que el consumidor turístico acuda a un sistema de arbitraje para solventar sus quejas. Sin perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), para la defensa de los consumidores y usuarios se ordenó de forma genérica un sistema arbitral que atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de los consumidores, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte ni existan indicios racionales de delito. Posteriormente, se ha regulado el sistema arbitral de consumo y, además, las Juntas Arbitrales de Consumo, que pueden ser de ámbito nacional, autonómico o local. Actualmente, el texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios regula el sistema arbitral de consumo.
La empresa privada es la que, en nombre propio, presta el servicio turístico. La actividad prestacional turística de nuestras Administraciones Públicas es residual y desigual en su tratamiento. El turismo se ve afectado como fenómeno social y en su propia ordenación, por la prestación de otros servicios que directa o indirectamente inciden sobre él, como los relativos al transporte público, los de abastecimiento y depuración de aguas o los suministros de gas y calefacción. La prestación de estos servicios por las Administraciones Públicas competentes genera una relación jurídica entre la Administración y el usuario turístico. La relación administrativa de prestación tiene como único aspecto relevante el derecho del particular a ser admitido al disfrute del servicio si reúne las condiciones legalmente establecidas. La garantía jurídica de esta relación se ubica en los recursos administrativos y en el proceso jurisdiccional contencioso-administrativo.
La evolución de la actividad prestacional turística española constituyó la Red de Paradores Nacionales y Albergues de Carretera. Fue inaugurada por el Marqués de Vega-Inclán para completar la oferta turística en España. Creó el Parador Nacional de Gredos (1926), con el que se inaugura la Red de alojamientos estatales, para solventar la deficiencia de alojamiento turístico de nuestro país hasta la actualidad, en la que dicha Red se constituye en Sociedad Estatal, cuyo objetivo es la gestión y explotación de la red de establecimientos e instalaciones turísticas del Estado, la realización de rutas turísticas y cualquier otra actividad relacionada con los objetivos que TURESPAÑA pueda asignarle. Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica de obrar y, como tal sociedad estatal, se rige por el ordenamiento jurídico privado. Actualmente, la actividad prestacional de titularidad estatal ha quedado reducida al mínimo y plantea problemas de encaje constitucional, dada la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia turística. La Ley Aragonesa de Turismo prevé una futura negociación del Gobierno de Aragón con la Administración del Estado en el sentido de traspasar los medios materiales y personales de los paradores de turismo ubicados en territorio aragonés, para que, una vez transferidos, el Gobierno de Aragón los integre en su Red de Hospederías de Aragón.
Las Oficinas de Información Turística no ofrecen el servicio turístico propiamente dicho, sino que lo complementan en el marco de lo que constituye la prestación turística informativa, necesaria para ofrecer un servicio de suficiente calidad al consumidor. Se articulan en todos los ámbitos competenciales. Las Oficinas Españolas de Turismo en el extranjero son servicios de la Administración del Estado en el exterior que dependen del Presidente de TURESPAÑA y de los jefes de la misión diplomática de cada país, con la misión de ejecutar los planes de promoción del turismo español. En el territorio de las Comunidades Autónomas se establecen las respectivas oficinas de información turística autonómicas, que se organizan de diferentes formas, como servicios centralizados dependientes de las consejerías correspondientes o como administraciones institucionales. Castilla-La Mancha distingue entre:
La Administración Pública autonómica es el sujeto actuante de la inspección, desarrollada mediante los inspectores de turismo, cuyas características comunes con otros inspectores administrativos no impiden que tengan ciertas peculiaridades atendiendo a los intereses que se protegen con la legislación turística.
La inspección de turismo estatal, ya en la Orden de 22 de octubre de 1952, se encomendaba a inspectores del Ministerio de Información y Turismo. La inspección de los servicios de Comercio y Turismo depende funcionalmente del Secretario de Estado de Comercio. Las Comunidades Autónomas han regulado sus servicios de inspección, atribuyendo a diferentes órganos sus funciones y destacando una serie de características, como su carácter de Autoridad o de Agentes de la Autoridad. La condición de autoridad debe ser acreditada con la correspondiente credencial. El objetivo de caracterizar a los inspectores como autoridades consiste en habilitarles legalmente para emplear la fuerza con carácter previo a la resolución del procedimiento sancionador, cuando aprecien una situación de urgencia y consideren que es el medio oportuno ante una situación de peligro. Pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Algunas leyes autonómicas exigen que el personal titular de la inspección tenga naturaleza funcionarial, pero no en todas se explicita. Otras leyes son más concretas y especifican el procedimiento para obtener la condición de funcionario cualificado para la inspección turística. En otras Comunidades Autónomas existe la posibilidad de que tales funciones las desempeñen entidades colaboradoras de la Administración. El caso valenciano es el más singular: en la Agencia Valenciana del Turismo, la función de comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística corresponde a la propia Agencia, que podrá disponer de cuantos agentes de inspección necesite. Es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia, sujeta al ordenamiento jurídico privado. El personal funcionario que venía desempeñando servicios en la entidad pasa a depender de la Consejería de Presidencia de la Generalitat y funcionalmente de la Presidencia Ejecutiva de la Agencia Valenciana de Turismo. El inspector goza de derechos, prerrogativas y consideraciones propias de la función pública.
Son muy diversas las potestades atribuidas a los inspectores en las diferentes leyes autonómicas. Algunas apuntan que, mientras se hallen en el ejercicio de sus funciones, tienen plena independencia en su desarrollo. El deber de jerarquía y dependencia se prescribe de forma más realista en otras autonomías. No es posible entender, entre los deberes funcionariales, la plena y previa sintonía con los superiores jerárquicos. Esto puede significar que, si desde arriba se pretende ocultar algo, no se les llama; y los resultados de su investigación son informativos, limitándose a elevar su informe a la superioridad, que puede archivarlo sin más, por graves que sean las denuncias. La consecuencia final es que los inspectores pierden sus estímulos. Sería conveniente fijar unos criterios legales que permitan a los afectados conocer los objetivos e intereses públicos de la inspección y garantizar la iniciativa de llevar a cabo la función inspectora.
Los inspectores tienen derecho a solicitar la colaboración de otras autoridades y fuerzas de seguridad; a examinar dependencias, obras e instalaciones; a la inspección de los servicios; al análisis de la documentación; a recibir cuanta información requieran; y a tener a su disposición el Libro de Visitas. Los establecimientos de empresas turísticas se definen en algunas leyes autonómicas como públicos y de libre acceso. Está generalizado el deber de secreto profesional, siendo sancionado su incumplimiento. En algunas Comunidades Autónomas tienen el deber de poner en conocimiento de los departamentos correspondientes las deficiencias detectadas. En otras, se explicitan deberes como servir con objetividad los intereses generales (Canarias) o facilitar asesoramiento a los interesados sobre la normativa (Castilla-La Mancha).
Existe una laguna en la regulación del procedimiento por el que ha de discurrir la actividad inspectora, sus instrumentos y resultados. El procedimiento no se contiene en las leyes autonómicas; en su lugar, se describen las funciones y medios con que cada Comunidad desarrolla la inspección. La iniciación del procedimiento puede articularse por orden del Jefe de Servicio de Inspección, por iniciativa del citado Servicio, por resolución de los órganos superiores de la Consejería competente, o por orden superior del Consejero o del Gobierno. Tras establecer la declaración responsable del proveedor como requisito para iniciar la actividad, las leyes autonómicas prevén que el órgano competente debe hacer una inspección y comprobación posterior para verificar la conformidad de los datos declarados, en un plazo máximo de dos meses. Si se desprende falsedad o inexactitud, se prevé la suspensión de la actividad. Si hay riesgo para las personas o cosas, la suspensión puede adoptarse de forma cautelar e inmediata mediante resolución motivada.
Pocas Comunidades Autónomas prestan atención a este instrumento clave del control administrativo. En algunas normas se apuntan objetivos voluntaristas, más propios de un consultor que de un inspector, como elevar el nivel cualitativo de la oferta turística, asesorando y corrigiendo deficiencias.
Es el resultado de la investigación inspectora. Las normas autonómicas otorgan veracidad a los hechos que constan en estos documentos. Pueden constatar hechos para apreciar el cumplimiento o incumplimiento de las normas, o comprobar la certeza de hechos denunciados. Algunas Comunidades imponen requisitos formales como la identificación del inspector, lugar, fecha, hora, identificación del establecimiento, responsable, hechos expuestos y diligencia de notificación. Las actas han de ser levantadas en presencia del titular o su representante y firmadas por el inspector y el interesado, haciéndose constar la negativa a firmar si se produce.
El contenido del principio de legalidad se encuentra en el artículo 25.1 de la CE. Este precepto consagra el principio de legalidad de las sanciones administrativas, que integra:
Las Comunidades Autónomas regulan el ejercicio de la potestad sancionadora mediante texto legal. La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ofrece tres tipos de reservas de ley en materia sancionadora: para la atribución de potestad, para las infracciones y para las sanciones. No existe reserva legal para el procedimiento sancionador. Todas las Comunidades Autónomas han dado cobertura legal a sus competencias en esta materia.
La legalidad se cumple con la previsión de que las infracciones y sanciones se contengan en la ley —lex previa—, pero para el cumplimiento de la tipicidad se requiere la precisa definición de la conducta —lex certa—. Según el artículo 25.1 de la CE:
La sanción aplicada a una infracción debe ser proporcionada. La Ley 30/1992 recoge el principio de proporcionalidad, según el cual se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, considerando criterios como la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios y la reincidencia.
La sanción ha de estar tipificada, con certeza en el tipo y grado aplicable. La clasificación no varía mucho entre Comunidades Autónomas ni en relación con la norma estatal.
Las leyes autonómicas establecen circunstancias agravantes y atenuantes para concretar la sanción. La ley valenciana, por ejemplo, apunta como atenuantes la falta de intencionalidad, el resarcimiento de perjuicios y la subsanación de deficiencias. Como agravantes, señala la reiteración, la naturaleza de los perjuicios, el beneficio ilícito y la reincidencia. La concurrencia de varias circunstancias puede alterar la categoría de la sanción, lo que anula el sentido de la tipificación. No existe un criterio uniforme sobre qué se considera reincidencia.
La competencia sancionadora corresponde a las Administraciones autonómicas, sin perjuicio de la de los municipios. Generalmente, el Director General de Turismo impone sanciones leves y graves; el Consejero, las muy graves hasta cierto importe; y el Gobierno, las de mayor cuantía o que impliquen clausura definitiva. Un caso particular es la Agencia Valenciana de Turismo, donde la competencia se distribuye entre los Jefes de servicios territoriales, el Director de Área y la Presidencia Ejecutiva, según la cuantía de la multa.
El número de sujetos a los que puede aplicarse una sanción es amplio y pueden ser de dos tipos:
Una de las últimas leyes turísticas, la Ley de ordenación turística cántabra, sistematiza lo que constituyen los Agentes Turísticos. Como demandantes están los usuarios turísticos (personas que adquieren o disfrutan productos turísticos) y, por otro lado, está la oferta turística (conjunto de bienes, productos y servicios que las empresas ponen a disposición del mercado). Las empresas turísticas se integran en cuatro grupos:
El objetivo prioritario del análisis de la oferta turística desde el Derecho administrativo es englobar las técnicas de intervención administrativa sobre cada una de ellas.
La legislación hotelera es de las más obsoletas y deficitarias. Es preciso distinguir el grupo, la modalidad, la categoría, la especialización y el régimen de explotación. Existen dos grupos: hoteles y pensiones. Dentro de los hoteles, las modalidades son hoteles, hoteles-apartamentos y moteles. Las categorías se representan con estrellas. La especialidad puede ser hotel balneario, de esquí, etc. El régimen de explotación puede ser general (alojamiento y comedor) o específico (solo alojamiento). Quedan excluidos los arrendamientos urbanos, apartamentos turísticos, campings y otros alojamientos no hoteleros.
La piedra angular de la intervención ha sido la autorización de apertura y clasificación. Desde 2009, la declaración responsable sustituye la aportación documental por la declaración del promotor de que cumple los requisitos, dispone de la documentación y se compromete a mantener su cumplimiento. Dicha documentación incluye memoria técnica, planos, proyecto final de obra, licencia municipal, etc.
La reglamentación exige actos de control posteriores, que deben ser declarados, como:
La regulación autonómica responde a la necesidad de potenciar los recursos naturales y socioculturales del medio rural. Se justifica también por el agotamiento de otras modalidades de alojamiento. La Administración interviene en la calificación del suelo, la naturaleza de la explotación, la calificación de cascos urbanos como histórico-artísticos, etc. Sin embargo, el crecimiento de esta oferta se ha visto afectado por la confusión del usuario y la complejidad de los requisitos administrativos.
Debido a la dificultad de cumplir los innumerables requisitos, las reglamentaciones prevén la dispensa de algunos de ellos (de superficie, dimensiones, etc.). Estas cláusulas, al no estar previstas en las leyes, podrían ser nulas por ser contrarias al principio de igualdad. Casos paradigmáticos son las reglamentaciones extremeña y valenciana, que introducen la ponderación global de requisitos, otorgando un poder altamente discrecional a la Administración.
El interés por obtener ayudas económicas ha obligado a prever fórmulas de intervención para garantizar que el fomento es real y no una forma de obtención fraudulenta de fondos. Las últimas reglamentaciones son más exigentes con las empresas que solicitan estas ayudas. En la evaluación administrativa, los criterios a seguir son el valor arquitectónico, la antigüedad, la accesibilidad y la adaptación a la construcción tradicional de la zona.
Se definen por su carácter turístico y empresarial. La legislación estatal ha sido derogada, y las Comunidades Autónomas han integrado esta modalidad en sus normas. Se consideran apartamentos turísticos los bloques o conjuntos de villas, chalés y bungalows ofrecidos en alquiler vacacional, debidamente equipados. Pueden ofrecerse por bloques (un edificio bajo una sola unidad de explotación) o por conjuntos (agregado de apartamentos en varios edificios). La vivienda turística vacacional se refiere a unidades aisladas y ha ido desapareciendo en favor de modalidades específicas en el entorno rural.
La Orden de 17 de enero de 1967 distinguía entre apartamentos turísticos (de lujo, primera, segunda y tercera, representados por llaves) y viviendas turísticas vacacionales. También existe la modalidad de apartamento rural, integrada en la normativa de turismo rural.
Se agrupan de forma más simple que los hoteles. La mayor sensibilidad medioambiental conduce a controles más intensos. Se distinguen dos tipos:
Existen prohibiciones comunes para su establecimiento en terrenos inundables, insalubres o peligrosos.
La intervención es de tipo reglamentario y se controla mediante la inspección (placas distintivas, facturas, etc.). Los campings públicos son establecimientos de libre utilización, aunque se puede denegar el acceso o expulsar a quienes incumplan las normas de convivencia. La actividad de restauración dentro de los campings se remite a la normativa de hostelería. La autorización inicial de apertura ha sido sustituida progresivamente por la declaración responsable, aunque sus características medioambientales pueden justificar excepciones por razones de interés general.
No existe uniformidad normativa. El calificativo de «juvenil» hace que su competencia sea a menudo de la Administración de Cultura, con un papel residual para la de Turismo. La normativa estatal tiene un valor supletorio. La intervención administrativa varía, pero generalmente se requiere una autorización de apertura y registro, acompañada de memoria descriptiva, proyecto técnico, licencia municipal, etc. Distinto es el reconocimiento oficial para formar parte de una Red de Albergues, que es un simple acto de admisión.
Hasta la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, ninguna norma ordenaba esta fórmula. Esta directiva es un ejemplo de intervención sobre la contratación privada, estableciendo exigencias de información precontractual, condiciones de los contratos y derecho de desistimiento para el consumidor. La existencia de una ley estatal se fundamenta en su encuadre en el Derecho privado. El control administrativo se articula con la exigencia de formalización en escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.
Reguladas por la Orden estatal de 28 de octubre de 1968, esta modalidad no tuvo la acogida esperada. Han sido sustituidas por la oferta de turismo rural, que incluye alojamiento y actividades en la naturaleza. Se definen como establecimientos que permiten a los clientes disfrutar de sus vacaciones en contacto con la naturaleza, ofreciendo por un precio alzado hospedaje en pensión completa, deportes y diversiones. La reglamentación es muy minuciosa, pero escasísimas normas autonómicas la han desarrollado, por lo que se considera una modalidad de alojamiento prácticamente en desuso.
