Portada » Derecho » Funciones del Tribunal Constitucional: Control de Constitucionalidad y Resolución de Conflictos
El control de constitucionalidad es una de las funciones primordiales del Tribunal Constitucional (TC), derivada directamente del principio de supremacía de la Constitución Española (CE) como norma suprema del ordenamiento jurídico. Este mecanismo consiste en contrastar la validez de las normas con la Constitución, con el objetivo de defenderla y privar de eficacia a aquellas leyes que la contradigan.
El fundamento de este control es asegurar que la CE prevalezca. Sin embargo, el control de constitucionalidad no es un monopolio exclusivo del TC. La justicia ordinaria también participa, ya que conserva la potestad de declarar la inconstitucionalidad de normas con rango inferior a la ley (reglamentos) y puede elevar cuestiones de inconstitucionalidad al TC cuando duda de la constitucionalidad de una ley aplicable a un caso.
El ámbito de control se define en el artículo 161.1 a) de la CE, que alude a «leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley». La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) concreta este ámbito, incluyendo:
Además, existen otros objetos de control, como los reglamentos que vulneren Derechos Fundamentales (DD. FF.), que pueden ser enjuiciados por el TC a través del recurso de amparo. También se ejerce un control sobre la jurisprudencia, ya que el artículo 161.1 a) de la CE establece la vinculación de la doctrina del TC para toda la justicia ordinaria.
Podemos distinguir dos tipos principales de inconstitucionalidad:
El TC utiliza como parámetro de control no solo la CE, sino un conjunto de normas que constituyen el llamado «bloque de constitucionalidad». Este bloque incluye todas aquellas normas que son un desarrollo directo de la Constitución, como las leyes del artículo 150 CE o las que delimitan el sistema competencial (art. 149.1 CE). Dentro de este bloque se encuentran las normas interpuestas, que actúan como una «constitución en sentido material» sin equipararse formalmente a la CE, sirviendo para delimitar las competencias estatales con el límite de la propia Constitución y los EE. AA.
Es fundamental distinguir la declaración de inconstitucionalidad de la simple nulidad de un acto administrativo. La sentencia del TC que declara la inconstitucionalidad de una norma conlleva su nulidad con efectos generales (erga omnes) desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Si la sentencia es estimatoria, la nulidad se produce desde ese momento, no con carácter retroactivo desde la publicación de la norma original.
Se trata de un control posterior sobre leyes ya aprobadas. Es una vía directa para impugnar una norma con el fin de verificar su conformidad con la CE y conseguir su adecuación al ordenamiento constitucional. El objeto de este recurso es el mismo que el de la cuestión de inconstitucionalidad.
La principal diferencia con la cuestión de inconstitucionalidad reside en los órganos legitimados para interponerlo, ya que no está prevista la acción popular. Los sujetos legitimados son:
El plazo general para interponer el recurso es de 3 meses desde la publicación oficial de la norma. Una vez transcurrido este plazo, la única vía posible sería la cuestión de inconstitucionalidad. Este plazo puede ampliarse a 9 meses cuando la impugnación se deriva de un conflicto territorial, requiriendo un procedimiento previo de conciliación. El resto del procedimiento incluye el traslado a los órganos correspondientes para su personación, la presentación de alegaciones y, finalmente, la sentencia.
La sentencia tiene efectos de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde su publicación.
Este mecanismo permite a los jueces y tribunales elevar una duda al TC sobre la constitucionalidad de una norma aplicable en un procedimiento judicial concreto. El juez solo plantea la duda; la decisión final corresponde al TC.
La cuestión de inconstitucionalidad tiene una naturaleza prejudicial, ya que su resolución es necesaria para que el juez pueda dictar sentencia en el proceso principal. Para plantearla, deben cumplirse dos condiciones:
El planteamiento de la cuestión no suspende el procedimiento, que continúa hasta el momento previo a dictar sentencia.
Están legitimados para plantearla todos los jueces y tribunales. Incluso el propio TC puede autoplanteársela. Las partes o el Ministerio Fiscal no pueden presentarla directamente, aunque sí pueden instar al juez a que lo haga. El objeto de la cuestión, regulado en el artículo 163 CE, abarca las normas con rango de ley, excluyendo en principio los reglamentos parlamentarios.
El juez a quo plantea la cuestión. El TC verifica los requisitos formales y da traslado a los órganos del Estado para que presenten alegaciones. La inadmisión deberá realizarse mediante auto motivado. Los efectos de la sentencia son los mismos que en el recurso de inconstitucionalidad: eficacia erga omnes y no solo inter partes. Además, el TC debe comunicar su resolución al juez que planteó la cuestión.
Este control se realiza antes de que la norma entre en vigor. No está contemplado de forma general en el artículo 161 CE, sino que está previsto en supuestos específicos.
Tanto el Gobierno como cualquiera de las Cámaras (por mayoría simple) pueden solicitar al TC un pronunciamiento sobre la posible contradicción entre un tratado internacional cuyo texto ya está fijado y la Constitución, antes de que el Estado preste su consentimiento. La tramitación del tratado queda suspendida durante este proceso. El TC emite una declaración con carácter vinculante. Si se declara la contradicción, el Estado puede optar por:
Recuperado en 2015 y avalado por el Consejo de Estado, este control permite impugnar el proyecto de reforma de un Estatuto de Autonomía tras su tramitación en las Cortes Generales y antes del referéndum. El recurso debe interponerse en un plazo de 3 días, suspendiendo la tramitación. El TC debe pronunciarse en un plazo preferente de 6 meses. Si no se declara la inconstitucionalidad, el procedimiento de aprobación continúa; si se declara, las Cortes deben modificar o suprimir la parte afectada del proyecto.
El TC actúa como árbitro en diversos conflictos, una función esencial para la profundización democrática y la correcta distribución del poder en el Estado.
El conflicto constitucional surge de la distinta interpretación que varios entes hacen sobre sus atribuciones o competencias. El artículo 59 de la LOTC se refiere a estas disputas. Es importante destacar que el conflicto no puede ser generado por una ley, ya que en ese caso se utilizarían el recurso o la cuestión de inconstitucionalidad.
Estos conflictos, que pueden darse entre el Estado y una o varias CC. AA. o entre dos o más CC. AA. entre sí, son una consecuencia directa del modelo territorial español y suelen versar sobre competencias administrativas (reglamentos o actos administrativos).
Están legitimados el Gobierno y los gobiernos autonómicos. La finalidad es que el TC determine la titularidad de la competencia y anule los actos del ente incompetente.
La sentencia declara el titular de la competencia y puede anular la disposición controvertida.
Están legitimados el Gobierno y las personas físicas o jurídicas (tras agotar la vía administrativa). Las CC. AA. no pueden plantearlos. El procedimiento busca que el TC declare qué administración es la competente para resolver la pretensión del particular.
Regulados en la LOTC para garantizar la división de poderes, aunque apenas se han utilizado. Están legitimados el Congreso, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), así como otros órganos como el Defensor del Pueblo o el Tribunal de Cuentas. Solo se prevén conflictos positivos. Requieren un acuerdo del pleno del órgano y un requerimiento previo al otro antes de acudir al TC. La sentencia determina el órgano competente y anula los actos del órgano invasor.
Permite a los entes locales impugnar normas con rango de ley del Estado o de las CC. AA. que consideren que vulneran la autonomía local garantizada por la Constitución.
Están legitimados un número cualificado de municipios o provincias afectados por la ley.
Se requiere un acuerdo del pleno por mayoría absoluta y un dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico. El plazo es de 3 meses desde la publicación de la ley. La sentencia declara si ha existido vulneración, pero no anula la norma directamente. Para ello, el TC debe autoplantearse una cuestión de inconstitucionalidad.
La Ley Orgánica 1/2010 establece un procedimiento específico para que los Territorios Históricos del País Vasco puedan recurrir normas estatales con rango de ley que vulneren su autonomía foral en materia fiscal.
