Portada » Derecho » Estructura y Libertades Fundamentales en la Constitución de Guatemala
Podemos dividir nuestra Constitución en tres grandes partes:
La Constitución Política de la República de Guatemala fue reformada por la Consulta Popular, según el Acuerdo Legislativo 18-93.
Es aquella donde se establecen los principios, creencias y fundamentalmente los derechos humanos, tanto individuales como sociales, que se le otorgan al pueblo como sector gobernado frente al poder público como sector gobernante, para que este último respete estos derechos.
Esta parte dogmática la encontramos contenida en el Título I y II de nuestra Constitución, desde el preámbulo y de los artículos 1° al 139.
Es la que establece cómo se organiza Guatemala, la forma de organización del poder, es decir, las estructuras jurídico-políticas del Estado y las limitaciones del poder público frente a la persona, o sea, a la población.
Esta parte orgánica la encontramos contenida en los Títulos III, IV y V de nuestra Constitución, de los artículos 140 al 262.
Es la que establece las garantías y los mecanismos para hacer valer los derechos establecidos en la Constitución y para defender el orden constitucional.
Esta parte práctica la encontramos contenida en los Títulos VI y VII de nuestra Constitución, de los artículos 263 al 281.
Karl Engisch señala que la interpretación de una norma consiste en: “….comprender y hacer comprensible el sentido de la norma jurídica, delimitando su alcance y contenido…”
El vocablo Interpretación se considera sinónimo de “hermenéutica”, voz que procede del griego “hermeneia”, que a su vez proviene de “Hermeneum”, derivación del nombre de “Hermes”, hijo de Júpiter y de Maya, que según la mitología, desarrollaba funciones de mensajero e intérprete de los dioses.
Diccionario de la Real Academia Española:
“La interpretación, en su sentido lato, consiste en “la declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o un texto incompleto, oscuro o dudoso”.
En otros términos, se puede decir que es la “acción y efecto de interpretar, de explicar o declarar el sentido de una cosa, principalmente el de los textos faltos de claridad.” (OSORIO, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Eliasta, Argentina, 1986, P. 393)
“A efectos de indicar un concepto más conexo con la rama del derecho, la interpretación jurídica “es la que pretende descubrir para sí misma (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición”.
Esta interpretación consiste en la “aprehensión del significado de la norma jurídica, con el fin de aplicar la misma a la realidad social a la cual se refiere”.
Para García Maynez, “interpretar una expresión jurídica es descubrir su sentido”.
La interpretación del derecho consiste en la indagación del sentido de las formas expresivas que los órganos creadores del derecho han dado para imponer la conducta social e individual de las personas.
Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc.
Las potestades del individuo son la capacidad de realizar actividades físicas e intelectuales para satisfacer necesidades y aspiraciones, considerando su relación con los demás y las limitaciones del orden jurídico.
Es la potestad del individuo de participar por sí mismo o representarlo, en el acceso, estructuración y ejercicio del poder, así como en la toma de decisiones de la cosa pública.
Artículo 4, Constitución Política de la República de Guatemala.
“…los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no son concebidos de forma absoluta; así, el exceso de libertad no es libertad, pues implica su ejercicio para unos y la negación del igual derecho que a tal ejercicio tienen los demás. La doctrina del Derecho Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de interrelación”.
“…El artículo 5 de la Constitución Política de la República se refiere a órdenes que no estén basadas en ley y no a resoluciones judiciales que, no solo tienen que estar legalmente fundamentadas, sino razonadas conforme al criterio de quien resuelve, pudiendo todo aquel que se estime afectado y que no se encuentre de acuerdo con lo resuelto, hacer uso de los medios de impugnación que la ley establece para el efecto”.
Artículo 2, CPRG
“…al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también otros valores, como son los de la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento, que pueden ser no solo individuales sino también sociales”.
“…El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental”.
Artículo 23, CPRG
“…Al respecto, esta Corte estima que, aunque esta norma se circunscribe a la “vivienda”, la previsión debe extenderse a la esfera privada de acción de las personas, tales como el de sus actividades profesionales, negocios o empresas. La protección constitucional del domicilio de las personas implica claramente que el ingreso por parte de la autoridad no puede hacerse sino con autorización del dueño y, a falta de dicha licencia, por orden de juez competente que especificará el motivo de la diligencia, que nunca podrá practicarse antes de las seis ni después de las dieciocho horas. De manera que la facultad concedida para “realizar investigaciones y practicar reconocimientos en cualquier local, edificio o establecimiento” debe entenderse limitada a cumplirlas como la Constitución dispone”.
“…es un derecho fundamental que viene figurando en nuestro sistema constitucional desde la Constitución Federal de Centro América, en su artículo 168. Se le considera derivado del derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona y guarda relación con el valor seguridad, reconocidos por la Constitución vigente. Aparte de ser un derecho directamente aplicable, está desarrollado por la legislación ordinaria, particularmente por la tutela jurídico-penal. Según la disposición constitucional (artículo 23), para entrar a la morada ajena es necesario el permiso de quien la habita o la autorización judicial. Es precisamente esta nota de consentimiento, expreso o tácito, o la autorización judicial que suple el acto de voluntad del habitante de la vivienda, las que no podrían ser alteradas por un precepto reglamentario”.
“…De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley.
Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días”.
Artículo 29, CPRG
“…libre acceso a tribunales, al que le es ínsito un derecho subjetivo público a la jurisdicción e impone la correlativa obligación al Estado, por conducto del Organismo Judicial, de emitir decisiones fundadas en ley, que garanticen el derecho de defensa, en observancia del principio de prevalencia constitucional, dando vigencia a la justicia, enmarcada en ley, como fin esencial de la organización del Estado”.
Artículo 33, CPRG
Véase: “[…] por medio del Director de la Policía Nacional Civil, se resguarda el orden de la manifestación y que dichas personas no violaran con su accionar los derechos constitucionales de protección a la persona, libertad, seguridad, salud y a la paz de los habitantes de la República de Guatemala, así como amenaza de violación de garantías constitucionales de libertad de industria, comercio y trabajo, pues dicha manifestación no bloqueó los tramos carreteros por los cuales circulan los productos y las personas mantienen la economía del país, así como no se vio afectada la libre locomoción de las personas para asistir a sus trabajos o residencias, por lo que, al final, tanto los manifestantes como los ciudadanos se vieron protegidos en sus derechos”.
Artículo 47, CPRG
Artículo 136, CPRG “Derechos y deberes de los ciudadanos”
“La participación política se ejerce mediante el derecho a ser elegido, el que supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello”.