Portada » Derecho » Contratos Mercantiles y Operaciones Bancarias: Regulación y Aspectos Esenciales
Regulado en el Código de Comercio y en la normativa de otros contratos de colaboración atípicos sin régimen propio. El artículo 244 del Código de Comercio establece que se reputará comisión mercantil el mandato cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
El comisionista siempre actúa por cuenta ajena al ejecutarse el encargo recibido, pero puede hacerlo de dos formas:
En ambos casos, el comitente deberá aceptar todas las consecuencias de la comisión, aunque podrá repetir contra el comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.
Existen tres tipos de comisión: imperativa, indicativa y facultativa.
Es un tipo de operación pasiva mediante la cual el banco capta fondos del público con la finalidad de financiar las operaciones activas. Es la operación bancaria más importante, ya que de ella los bancos obtienen sus principales medios financieros. Los bancos reciben de sus clientes sumas de dinero, las hacen suyas y las utilizan para financiar sus operaciones activas con la obligación de restituir el principal y pagar los intereses.
Se trata de un depósito irregular o depósito de uso, pues la entidad hace suyos y está autorizada a utilizar los fondos depositados con la obligación de devolver otro tanto del mismo género, es decir, se obliga a realizar una prestación pecuniaria equivalente en el momento de la devolución.
Las obligaciones del banco son devolver la suma que puede exigir el cliente en las condiciones pactadas y retribuir o pagar intereses. El contrato tiene ventajas para las dos partes: el banco consigue fondos que le permiten desplegar su actividad, y el cliente tiene custodia del dinero, servicio de caja y una rentabilidad que aumenta según el grado de inmovilización del dinero.
Contrato mediante el cual el cliente recibe del banco una suma cierta de dinero con la obligación de restituirla en una o varias fechas prefijadas, o también el cliente puede recibir del banco unos valores con el compromiso de restituir otros tantos de la misma clase que los recibidos. Este contrato, a partir del momento en que se formaliza por parte del banco la entrega del dinero, solo genera obligaciones a cargo del cliente prestatario.
La formalización de los contratos bancarios no está sujeta a formalidades especiales (salvo casos especiales en que la forma del contrato constituye un presupuesto esencial para la validez). Los préstamos suelen estar sujetos a Escritura Pública, ya que el notario da fe de su validez frente a terceros. En caso de impago, son títulos ejecutivos y, en caso de quiebra, tienen preferencia de cobro sobre acreedores ordinarios.
Por muerte de alguna de las partes o por cumplimiento de las obligaciones del prestatario.
Los bancos suelen guardar el derecho de resolución anticipada en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago, cese del negocio, iniciación de cualquier procedimiento judicial contra el prestatario, en caso de falseamiento de datos por el prestatario y cuando la solvencia del prestatario disminuya de forma notable.
En estos casos, el banco puede exigir el pago inmediato de las cantidades adeudadas y puede iniciar un procedimiento ejecutivo contra el deudor.
La doctrina del riesgo pretende dar solución al problema de la incidencia que la destrucción o deterioro de la cosa vendida tiene sobre la reciprocidad de las obligaciones en el contrato de compraventa. La reciprocidad supone que si un contratante cumple su obligación, el otro está obligado a cumplir. Si un contratante no cumple, el otro no está obligado a cumplir. Ante todo, hay que advertir que el daño de la cosa debe producirse: a) En primer lugar, después de la perfección del contrato y antes de su ejecución. b) En segundo lugar, por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Si concurriese alguna de estas circunstancias, el supuesto de hecho tendría otro tratamiento. La cuestión que debemos resolver es la de determinar quién soporta el riesgo de esa destrucción: si, como consecuencia de ella, el comprador queda liberado de su obligación de pagar el precio, o si, por el contrario, tiene que abonarlo aun sin recibir la cosa comprada, recayendo sobre él la pérdida patrimonial que la destrucción entraña. El primer precepto, el artículo 331, establece: «La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir del contrato». Sin embargo, el artículo 333 dice: «Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor». El artículo 335 permite que el comprador obtenga la devolución de la parte del precio que hubiere anticipado. El artículo 332 establece que «si el comprador rehúsa sin justa causa el recibo de los efectos comprados, o demora hacerse cargo de ellos, el vendedor puede pedir el cumplimiento del contrato». Esto significa que puede exigir que le sea pagado el precio, y es señal inequívoca de considerarse cumplida la obligación contractual del vendedor. El artículo 332 requiere, para liberar al vendedor en caso de que opte por exigir el cumplimiento del contrato, que efectúe depósito judicial de las mercancías. Cuando se trate de venta de cosas genéricas, conforme al artículo 334.1º, la doctrina del riesgo debe matizarse, puesto que el género no perece, y será necesario que se realice la especificación para que pueda ser aplicable la doctrina del riesgo expuesta.
La regulación de la compraventa en el Código de Comercio se refiere, en la mayor parte de sus preceptos, a la compraventa sobre cosa concreta. Sin embargo, el artículo 334 alude a la venta que se hubiese hecho sobre mercaderías «por número, peso o medida». La especialidad de esta compraventa consiste en que se refiere a cosas fungibles cuya determinación como objeto del contrato requiere que se realicen operaciones de numeración, pesaje o medición. Cuando la cosa vendida no fuere cierta y determinada, con marcas y señales que la identifiquen. Será preciso, en el momento de la ejecución del contrato, que lo genérico se convierta en cosas concretas, porque esas cosas concretas son las que debe entregar el vendedor al comprador. En el supuesto de venta de cosas genéricas, no puede entenderse realizada la puesta a disposición, mientras no se hayan numerado, pesado o medido, porque se aplica como principio general del derecho «el género no perece». El artículo 338 habla también de poner los géneros objeto de la venta «pesados o medidos» a disposición del comprador. La venta de cosa genérica requiere la «especificación» o individualización de las cosas concretas con las que el vendedor va a cumplir la obligación de entrega. La especificación propiamente dicha se realiza por el número, el peso y la medida. Esta será la primera obligación del vendedor que hará posible la entrega de la cosa vendida sin necesidad de un nuevo convenio entre los interesados. La especificación puede ser realizada por ambos contratantes. Sin embargo, en la realidad se hace muchas veces unilateralmente por el vendedor. Sin embargo, el comprador tiene derecho a manifestar su conformidad al hacerse cargo de la mercancía, o puede negarse a recibirla por defectos de calidad o cantidad. El artículo 336 ofrece la solución a este problema, permitiendo la rescisión o la exigencia de cumplimiento con arreglo a lo convenido, en ambos casos con la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Se conoce también como compraventa de plaza a plaza. La especialidad radica en la no concurrencia en un mismo lugar de las partes contratantes (vendedor y comprador residen en poblaciones diferentes). Requiere, en este caso, una forma particular de perfección del contrato con la finalidad de garantizar que concurre el consentimiento de comprador y vendedor, conforme a las normas sobre contratación entre ausentes. El vendedor no entrega la cosa vendida directamente al comprador, lo hace a un transportista, quien a su vez se la hará llegar al comprador. Es necesario determinar cuáles son el lugar y el momento en que el vendedor cumple su obligación contractual de entrega y el comprador, la suya de hacerse cargo de los objetos vendidos. No existe en el Código de Comercio un precepto que directamente establezca una solución expresa a estos supuestos, pero no podemos olvidar que, siendo normas de carácter dispositivo, para resolver estas cuestiones habrá que determinar cuál ha sido la voluntad de las partes. Si no hay pacto expreso, el artículo 338 ordena que por el vendedor se haga todo lo necesario para poner los efectos vendidos a disposición del comprador. El necesario transporte se hará, según los casos, bien a cargo del vendedor, bien a cargo del comprador. En cada supuesto el hecho o el modo de la vinculación contractual del transportista (con el comprador o el vendedor) para el transporte de los objetos a que se contrae la compraventa será diverso. Pero, en congruencia con ello, puede variar el lugar de entrega que corresponde al contrato de compraventa, y que puede coincidir con el de la entrega al transportista, o con el lugar de la entrega al consignatario. Así se pueden ver alteradas las reglas sobre el juego de derechos y obligaciones de comprador y vendedor.
El contrato de venta a plazos es aquel contrato por el cual una de las partes entrega a otra una cosa mueble corporal y esta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en un tiempo superior a 3 meses desde la perfección del contrato. Se exige para la validez de estos contratos que se realicen de forma escrita. Se exige una detallada enumeración de un conjunto de circunstancias que, con carácter obligatorio, deben contener este tipo de contratos, además de aquellos otros pactos o cláusulas que las partes estipulen. Se excluyen de la aplicación de este tipo de contratos: la compra de bienes muebles que se destinen a la reventa al público, las ventas y préstamos ocasionales efectuados sin ánimo de lucro, los de cuantía económica inferior al límite de mercado reglamentariamente establecido, y los contratos de arrendamiento financiero. Existen diversas formas de penalización a favor del comprador en supuestos de omisión o expresión inexacta de determinadas cláusulas obligatorias a las que se refiere la ley.
En el derecho mercantil los contratos se perfeccionan como consecuencia de la concurrencia de la oferta y la aceptación. Hay contrato desde que el aceptante acepta la oferta. La diferencia entre el ámbito civil y mercantil se daba (actualmente no) en los contratos entre ausentes, los cuales se producen cuando ofertante y aceptante se encuentran geográficamente separados. En cuanto a la perfección de los contratos en los que los contratantes están geográficamente separados y no hay comunicación simultánea, existen varias teorías. Actualmente, cuando hablamos de contratos entre ausentes, el Código de Comercio piensa en la contratación por carta.
El Código Civil, en su artículo 1262, elige la teoría de la cognición, por lo que lo importante es que el oferente tuviera conocimiento de la voluntad del aceptante. Con la entrada en vigor de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, esta ley unifica criterios, estableciendo una pauta común para contratos civiles y mercantiles, adoptándose la teoría de la cognición. Aunque hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la acepta, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe (en caso de que voluntariamente se omita abrir la carta, se aplicará la teoría de la recepción). El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En cuanto al lugar donde se perfecciona el contrato: el Código Civil y el Código de Comercio consideran celebrado el contrato en el lugar donde se realizó la oferta. Sin embargo, la Ley 34/2002 establece un criterio diferente dependiendo de si interviene un consumidor o no: los contratos realizados por vía informática en los que intervenga el consumidor se considerarán realizados en el lugar donde el consumidor tenga su residencia habitual, pero los contratos en los que no intervenga un consumidor se entienden perfeccionados, en ausencia de pacto, en el lugar donde está establecido el prestador de servicios. El artículo 55 del Código de Comercio establece: «Los contratos en los que intervenga un agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieran aceptado su propuesta» (distinto es el supuesto en el que una persona actúa como representante o comisionista, ya que en este caso sí pueden perfeccionar el contrato, al ser la persona que va a manifestar la voluntad).
La forma del contrato mercantil es el medio o modo a partir del cual se produce la manifestación de la voluntad, pudiendo ser por escrito o de modo telemático. El artículo 51 del Código de Comercio establece la libertad de forma, salvo que la ley establezca una forma determinada, o si el contrato se celebra en el extranjero y la norma extranjera lo exija.
Es el medio para demostrar que se ha celebrado el contrato, así como el contenido del mismo. El Código de Comercio sí recoge una serie de medios de prueba propios del ámbito mercantil:
En las obligaciones mercantiles, el juez no tiene la discrecionalidad de modificar un plazo establecido por ley o lo pactado por las partes. Es decir, el Código de Comercio (art. 61) obliga al juez a respetar los plazos, impidiendo la imposición de plazos de pagos diferentes. Sin embargo, el Código Civil reconoce al juez esta posibilidad en determinados supuestos:
Las obligaciones puras son aquellas obligaciones no sometidas ni a plazo, ni a término, ni a condición. El artículo 62 del Código de Comercio establece que, en materia mercantil, si no se establece plazo para el pago, las obligaciones serán exigibles a los 10 días desde que fueron contraídas. Si llevasen aparejada ejecución, son exigibles al día siguiente a que se contrajeran. El artículo 113 del Código de Comercio indica que será exigible de manera inmediata toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren.
La mora se produce cuando nace el incumplimiento de la obligación. Para que la mora exista, deben cumplirse 4 requisitos: 1º que haya vencido el momento del cumplimiento, 2º que sea exigible el cumplimiento de la obligación, 3º debe ser una obligación positiva: dar o hacer, y 4º que el incumplimiento sea imputable al deudor. La constitución en mora tiene como principal consecuencia la aparición de intereses, debiéndose considerar la aparición de la mora cuando se produce un retraso en el cumplimiento del deudor. El deudor comienza a ser moroso cuando la obligación sea exigible y no se haya cumplido por causa imputable al deudor. El Código de Comercio establece que cuando una obligación vence y no ha sido cumplida, el deudor es moroso sin necesidad de actuación del acreedor. En el derecho mercantil se exige el vencimiento, incumplimiento y causa imputable al deudor, mientras que en el civil, además de esto, es necesaria la interpelación del acreedor de forma judicial o extrajudicial.
No se produce la nulidad o rescisión del contrato por el término del contrato. Sin embargo, en los contratos mercantiles, llegado el término y, por tanto, el incumplimiento del contrato, este se extingue. A esto se le denomina término esencial. A pesar de que no todos los contratos mercantiles tienen término esencial. Hay dos tipos de términos: 1º término esencial propio: no acarrea rescisión del contrato. 2º término esencial impropio: acarrea rescisión del contrato. Puede observarse el término esencial de un contrato en estos supuestos: con el objeto del contrato y el término.
La protección reforzada de la apariencia jurídica juega un papel importante en los contratos mercantiles. Se trata de negocios que requieren una cierta firmeza y seguridad, y dicha protección de apariencia jurídica es necesaria. Los ejemplos donde se observa dicha protección son los artículos 85 y 87 del Código de Comercio. Si en todo contrato, civil o mercantil, las partes buscan un beneficio, ese beneficio se transforma en ánimo de lucro y en prestaciones onerosas. En todo contrato mercantil se presume la onerosidad.
El contrato de compraventa mercantil es un contrato bilateral, el cual genera obligaciones para ambos contratantes. El contenido del contrato de compraventa viene determinado por las partes que hayan establecido en el mismo.
Son básicamente:
Es un contrato en virtud del cual el banco se compromete, a cambio de una comisión, a asegurar al cliente la disponibilidad de una determinada suma de dinero. El acreditado podrá retirar esos fondos y reintegrarlos en las condiciones pactadas, aplicándose los intereses sobre las cantidades dispuestas. La apertura de crédito se adapta a las necesidades financieras del cliente en la medida en que no está obligado a realizar una retirada completa de los fondos, ya que son reembolsados en la forma en que el cliente desee y pueden ser objeto de nuevas disposiciones sin rebasar el límite concedido. Es una operación de menos coste para el cliente, ya que los intereses se aplican sobre el importe dispuesto. Es un contrato atípico, no regulado en el Código de Comercio, y su régimen ha sido elaborado a partir de la práctica bancaria. Es un contrato consensual y no es necesaria para su perfección la entrega material de los fondos. Es un contrato que genera obligaciones para las dos partes.
Se suele formalizar ante fedatario público, con el objeto de que los saldos hagan fe ante los tribunales. Contenido: En un primer momento, el banco está obligado a poner a disposición del cliente los fondos hasta el límite máximo. Este compromiso se prolonga durante el periodo de disponibilidad y, a cambio de esa disponibilidad, el cliente satisface una comisión de apertura. Al final, si el cliente ha dispuesto la totalidad de los fondos, el importe definitivo del crédito queda fijado en la cuantía efectivamente retirada. A partir de este instante, existen obligaciones únicamente por parte del cliente; este tendrá que satisfacer los intereses y el principal en el límite del tiempo pactado. Y en caso de no disposición de fondos, se aplica una comisión de no disposición.
Este contrato se puede extinguir por causas voluntarias que se hayan previsto o no en el contrato. Al vencimiento, por su incumplimiento, la muerte del cliente (si se trata de una sociedad, su disolución y liquidación), la quiebra del cliente o del banco. En caso de extinción por incumplimiento, el banco puede reclamar judicialmente las cantidades que quedan por pagar (más intereses, más gastos, etc.).
El artículo 28 de la LCTTM dispone que el porteador asume la obligación de conducir hasta destino las mercancías objeto de transporte, debiendo entregarlas al destinatario en el lugar y plazo convenidos. A tales efectos, el porteador está obligado a guardar y conservar las mercancías objeto de transporte desde que las recibe en origen hasta que las entrega en destino, en los términos pactados con el cargador y de conformidad con las exigencias legales. Su responsabilidad surge, por tanto, en los supuestos de pérdida total o parcial de las mercancías, en los supuestos en que estas sufran averías y por los daños que deriven del retraso en la ejecución del transporte.
No obstante, se contemplan en la ley algunas causas de exoneración de responsabilidad del porteador, básicamente, cuando el daño apreciado haya sido ocasionado por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de los mismos que no sea consecuencia de una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. Junto con las causas de exoneración, la ley establece presunciones de exoneración, cuya prueba corresponde en todo caso al porteador. La prueba exigida no es absoluta, pues la ley se limita a exigir verosimilitud entre los daños y los supuestos previstos. Las presunciones son:
Si, excluidos los supuestos mencionados, se aprecia responsabilidad del porteador, la LCTTM establece las siguientes indemnizaciones:
Son aquellos que pretenden la reparación de un daño, y esto se lleva a cabo mediante una indemnización. El daño puede consistir en deterioro, menoscabo y destrucción de una cosa (seguro de daño sobre las cosas), frustración de la legítima expectativa del asegurado de obtener unos beneficios cuando la empresa, por circunstancias, debe suspender su actividad (seguro de lucro cesante), o un seguro que se extiende a conservar la integridad del patrimonio (seguro de responsabilidad civil/seguro de crédito y caución). Para que pueda haber lugar a indemnización es necesario que se produzca el siniestro y que este se cubra por la póliza.
En los seguros de daño aparecen dos elementos que son exclusivos:
Es la relación pecuniariamente valorable que liga a una persona con una cosa. Es un requisito para el seguro de daño en el que no se asegura la cosa, sino la relación entre la persona y la cosa. Este interés se valora y es fundamental para el cálculo del seguro. Se utilizan varios criterios: se distingue entre interés inicial o valor asegurable (que es el valor del objeto de seguro en el momento de la conclusión o perfección del contrato de seguro), valor sucesivo (es el interés que existe durante el contrato), valor final (el que existe en el momento inmediatamente anterior al siniestro) y el valor residual (es el valor remanente después de la ocurrencia o acaecimiento del siniestro). La valoración económica de ese interés se llama suma asegurada. La valoración ha de realizarse de forma objetiva sin tener en cuenta aspectos subjetivos. La suma asegurada es el importe máximo a pagar por el asegurador en el siniestro. Esa valoración tiene que ser objetiva, sin tener en cuenta criterios subjetivos o afectivos. Solo por el valor del mercado y no el valor sentimental. La valoración del interés es por criterios objetivos. La suma asegurada es el importe máximo de indemnización a pagar por la aseguradora en cada siniestro. La valoración inicial marca lo máximo a pagar. En función de la relación entre el valor real del interés asegurado antes del siniestro y el que aparece como suma asegurada, puede haber diferencias de forma que este valor sea superior o inferior. Conforme a esto podemos hablar de 5 situaciones:
La determinación del riesgo que estamos asegurando se hace normalmente en las condiciones particulares. En la práctica, los riesgos no suelen asegurarse de forma individualizada, sino en pólizas paquete o de seguros combinados (como el seguro de hogar, automóvil, ordenadores, etc.). Lo normal es que los riesgos asegurados no sean individuales, sino que sean de varios tipos. En cuanto a ciertos riesgos que no son asegurables, conocidos como extraordinarios (guerra, etc.), en España, aunque pueden ser cubiertos por las casas de seguros privados, son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros, que es una entidad pública con su propio reglamento de seguro de riesgos extraordinarios (8 de noviembre de 2006). Este consorcio también cubre supuestos de insolvencia de las casas aseguradoras. En el BOE del 5 de noviembre de 2004 se establece el texto importante en los casos anteriores.
Por este contrato, una entidad financiera pone a disposición del cliente, mediante precio, el uso de una caja fuerte de seguridad instalada en su edificio, que queda custodiada y vigilada por ella.
Es un contrato mixto de arrendamiento de cosa y depósito cerrado, sometido a las normas del Código Civil y del Código de Comercio. Se suele redactar en formularios tipo, por lo que reviste la naturaleza de un contrato de adhesión. La entidad arrendadora no se responsabiliza del contenido de la caja, que desconoce, sino de la vigilancia y custodia, y asume la obligación de dejar acceso a ella al arrendatario y a las personas que estén designadas, garantizándole el uso pacífico de la caja arrendada.
El arrendatario, además de pagar la cantidad pactada, puede abrir la caja en las condiciones y con los requisitos acordados con la entidad de crédito. En caso de robo o destrucción de la caja fuerte, el arrendador responderá por su negligencia en la custodia de la caja, pero de su contenido solo se hará responsable del valor declarado en el contrato, sobre el contenido de la caja y no de otra cosa por este concepto.
Si el cliente no declara el valor del contenido de la caja o declara un valor inferior al real, la indemnización del arrendador se limitará a una cantidad fijada o que esté en relación proporcional con el valor declarado.
Si la institución financiera actúa con dolo o mala fe, o negligencia culpable, su responsabilidad, aparte de la que pueda corresponder desde el punto de vista penal, se extiende a indemnizar al cliente por todos los daños y perjuicios causados y a restituirle el valor de todo lo depositado, siempre que fuera posible su demostración por parte de este.
Se basa en la existencia de un riesgo, como es la mayor o menor duración de la vida humana. Por el seguro de vida, el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.
Según la Ley de Contrato de Seguro, el seguro puede estipularse para:
El contenido del contrato de transporte terrestre consiste en la obligación del porteador de trasladar las cosas procurando su adecuada conservación y en la del cargador de pagar el porte (o el destinatario). Junto a estas obligaciones, hay otras secundarias: