Portada » Derecho » Conceptos Esenciales del Derecho Administrativo: Actos, Recursos y Potestades
Cuestión Prejudicial: Es un procedimiento legal mediante el cual un juez nacional solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que se pronuncie sobre la interpretación o la validez de una norma del Derecho de la UE.
Cuestión de Ilegalidad: Es una vía para plantear la ilegalidad de una norma reglamentaria (como un reglamento, ordenanza, etc.) dentro de un procedimiento judicial contra un acto administrativo que se basa en esa norma.
Cuestión de Inconstitucionalidad: Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos. (Artículo 163 CE).
El silencio administrativo es una institución jurídica creada por el Derecho Administrativo para dotar de seguridad jurídica a un sistema que prevé la posibilidad de que la Administración no resuelva expresamente, es decir, no responde en el plazo legal establecido a una solicitud, recurso o petición de un ciudadano. En lugar de una respuesta expresa, la ley presume un efecto jurídico (positivo o negativo), dependiendo del caso.
Los reglamentos tienen que ser aprobados por los órganos competentes. No todos los órganos de la Administración Pública tienen atribuida la potestad reglamentaria. Solo pueden dictar reglamentos aquellos órganos del Gobierno que tienen conferida la potestad reglamentaria mediante una norma con rango de ley.
La Administración, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, no solo debe respetar la Ley, sino también el Derecho, del que forman parte indudablemente los Principios Generales del Derecho.
La inderogabilidad singular de los Reglamentos se refiere al artículo 37 de la Ley 39/2015, de 26 de noviembre, e implica que ningún acto administrativo concreto puede vulnerar una disposición administrativa de carácter general, independientemente de que el acto administrativo sea dictado por una autoridad superior a la que aprobó el reglamento o la disposición administrativa general.
Se refiere a aquella en la que la ley establece de manera precisa y detallada cómo debe actuar la Administración, sin margen para la interpretación o la toma de decisiones subjetivas. En estos casos, la actuación administrativa está estrictamente determinada por la normativa, y cualquier desviación de esta puede ser objeto de recurso o impugnación.
Permite a la Administración cierta libertad para decidir cómo actuar dentro de los límites establecidos por la ley. Esta discrecionalidad se ejerce en situaciones donde la normativa proporciona directrices generales, dejando espacio para la interpretación y la adaptación a las circunstancias específicas de cada caso. Aunque la potestad discrecional implica un margen de decisión, esta debe ejercerse de manera racional y no arbitraria, siempre buscando el interés público y respetando los principios del derecho.
Según el artículo 117 de la Ley 39/2015, «La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.»
Cuando se presenta un recurso de alzada contra un acto administrativo, ese acto sigue siendo ejecutivo (es decir, puede aplicarse o ejecutarse), salvo que se acuerde expresamente su suspensión.
Que un acto sea calificado de «político» o de gobierno significa, en la práctica, que, a diferencia de los actos administrativos puros, aquellos no quedan sometidos al control jurisdiccional. Se entiende en este sentido que el Gobierno no está actuando en su dimensión de Administración Pública, sino como Gobierno en su función constitucional y, por consiguiente, con un poder superior que ni los jueces de lo contencioso alcanzan a controlar.
Por tanto, los actos políticos o de gobierno NO SON, en realidad, actos administrativos, porque no son dictados por la Administración Pública. Por ello quedan fuera del control jurisdiccional contencioso-administrativo.
No obstante lo anterior, la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha querido poner límites claros a los actos políticos o de gobierno, estableciendo determinados elementos que siempre serán objeto de control por parte de los tribunales ordinarios de lo contencioso-administrativo. En concreto: