Portada » Derecho » Fundamentos del Derecho Administrativo: Responsabilidad, Expropiación y Contratación Pública
Las Administraciones Públicas pueden generar diferentes tipos de daños:
Pero para que surja la responsabilidad administrativa no basta con que el daño se haya ocasionado; además, es preciso que reúna ciertos requisitos:
El daño reúne este requisito cuando el interesado no tiene el deber jurídico de soportarlo:
Para que surja el deber de reparación, el daño generado deberá encontrarse vinculado con la actividad de la Administración en una relación de causa-efecto.
En ese sentido, la relación de causalidad puede interrumpirse o debilitarse debido a tres circunstancias diferentes:
Ante la ausencia de reglas legales, la jurisprudencia venía ateniéndose al valor real de los bienes en el momento de causarse los daños. En cambio, la Ley 30/1992 estableció que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes del mercado. Es decir, la Ley ordena la utilización de módulos objetivos, normalmente inferiores a los valores de mercado, si bien inmediatamente ordena su ponderación con estos.
En los casos de daños personales (como lesiones físicas, psíquicas y el fallecimiento mismo) la jurisprudencia calculaba el importe de la indemnización teniendo en cuenta una serie de factores: la edad del fallecido, sus ingresos anuales, las cargas familiares, las expectativas profesionales fundadas, así como otros módulos objetivos semejantes ponderados con arreglo al principio de equidad.
El interés del Estado es el interés general. Por ejemplo, cuando el poder público construye una carretera, no tiene todo ese terreno, por lo que tiene que recurrir a la expropiación forzosa porque el precio de todos estos terrenos sería desorbitante.
La Constitución Española establece la expropiación forzosa tras la propiedad privada. El derecho de propiedad establecido en el Derecho Romano era un derecho absoluto. Ahora, en la CE, se reconoce una propiedad que tiene una función social, por lo que la propiedad no es un derecho absoluto actualmente.
Solo con la función social no es suficiente para la expropiación forzosa, sino que, como dice el artículo 33 de la CE, es necesaria la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
La expropiación forzosa supone la privación de la propiedad, no la mera limitación. La CE establece que esto solo se puede hacer en algunos casos y cumpliendo algunos requisitos. Las notas más distintivas de la expropiación están en el artículo 33 de la CE, aunque también hay una ley que lo regula y un reglamento.
La CE le da el máximo rango de valor a la expropiación forzosa. La ley de reforma agraria establecía una serie de obligaciones y solo establecía que, en caso de que no se llevaran a cabo, podrían expropiarse. El TC, respecto a esto, dijo que era necesario saber si los titulares de las fincas a las que les estaba afectando la ley tenían el poder de disposición. Si la ley les privaba del poder de disponer. Las notas características de la propiedad para la posibilidad de la expropiación era el poder de disposición. Una propiedad en la que a su titular no se le reconoce el poder de disposición ya no es el titular. Pero, además, de acuerdo con la CE, se necesita para la expropiación que tenga una finalidad social y darle una indemnización.
La expropiación forzosa no puede satisfacer un interés particular mediante la apropiación de un bien. Existe la posibilidad de que, de forma excepcional, el Estado utilice un bien sin el consentimiento de su titular, ejemplo: la DANA.
La expropiación consiste en una privación singular, en el sacrificio o privación de bienes o derechos concretos y determinados. Esta característica diferencia a la expropiación de la noción de «límites», que delimitan legalmente el contorno del derecho de la propiedad, y que no son indemnizables por formar parte del contenido mismo de este a partir de la «función social» del derecho.
Es un acto o medida acordada imperativa y unilateralmente. Aun en el caso de avenencia del expropiado o mutuo acuerdo en la determinación del justiprecio, ello no afecta a la decisión administrativa, pues la declaración de utilidad pública o interés social y de necesidad de ocupación preexisten a aquella posibilidad de avenencia.
La expropiación afecta no a la persona del propietario, sino a un bien o derecho patrimonial.
El ejercicio de la potestad expropiatoria ha de sujetarse a un determinado procedimiento, legalmente reglado y que cumple una función esencial de garantía jurídica del interés público, esto es, garantizar que en cada caso concurre el fin de la expropiación, así como del sujeto cuya situación patrimonial resulte afectada. En última instancia, la actuación ablatoria de la Administración al margen del cauce procedimental constituye una vía de hecho.
Es el titular de la potestad expropiatoria, que al tratarse de una potestad pública debe ser siempre un Ente Público. Ahora bien, para la legitimidad del ejercicio de esta potestad exorbitante desde el plano del sujeto expropiante no es suficiente que la Administración que ejerce la potestad expropiatoria la tenga atribuida legalmente. Es preciso, además, que la expropiación sea instrumento necesario para la consecución de aquellos concretos fines públicos que la Administración expropiante tiene encomendados, de manera que podamos considerarlos propios de su giro o tráfico, por estar recogidos dentro del ámbito de sus competencias. Solo puede ser ejercitada por aquella Administración que, entre todas las posibles, la Ley ha decidido que se encargue de su concreta satisfacción.
Es el sujeto titular de derechos o intereses sobre el bien objeto de expropiación. La condición de expropiado es, pues, una cualidad ob rem, es decir, determinada por su relación con el objeto de la expropiación. En la expropiación se contempla, en primer y principal lugar, el bien que interesa, mientras que su titular pasa a un segundo plano. En tal sentido, cualquier sujeto, ya sea público o privado, puede tener la condición de expropiado. Igualmente, si una vez iniciado el procedimiento expropiatorio el bien objeto de la expropiación es transmitido a un tercero adquirente, este se subroga en la condición de expropiado. En todo caso, la presencia del expropiado en el procedimiento expropiatorio es esencial, de modo que si se prescinde de él el procedimiento sería nulo.
Es el sujeto que adquiere el bien o derecho objeto de expropiación. Normalmente será la propia Administración expropiante, pero puede ocurrir que sea un tercero:
La causa expropiandi presenta dos modalidades:
Tradicionalmente: los bienes inmuebles, pero actualmente ya cualquier bien patrimonial, muebles o inmuebles. El objeto de la propiedad expropiatoria es el elemento objetivo.
Un carácter esencial de la expropiación es el elemento formal. Se requiere seguir todo el procedimiento expropiatorio determinado en la ley.
Consiste en determinar qué bienes concretos van a ser expropiados. Solo se puede declarar la necesidad de ocupación de aquellos bienes que sean necesarios. Esta declaración se publica y se notifica a las personas interesadas. El Estado lo notifica a las personas de las que conoce su domicilio. Se utiliza para que los interesados estén en el proceso. El beneficiario formula una redacción, periodo de información pública… Los notificados en el proceso pueden interponer recursos.
Tradicionalmente, la compensación económica por el sacrificio de la situación jurídica patrimonial objeto de la expropiación se configuraba como un verdadero presupuesto para que pudiera producirse el efecto traslativo de la titularidad del bien, lo cual se expresaba en la regla del «previo pago», regla que todavía luce en el Código. La Administración va a tender casi siempre a la baja. El expropiado va a tender en sentido contrario. El catastro es lo que se usa para valorar los bienes inmuebles; el valor catastral está muy por debajo del valor de mercado del bien inmueble. Si las dos partes están de acuerdo en el justiprecio, se firma un acta y ya está, pero esto ocurre muy pocas veces.
Si el expropiado no está conforme, puede recurrir ante el Jurado Provincial y después ante la jurisdicción. El Jurado Provincial de Expropiación no es un órgano jurisdiccional, aunque lo presida un juez; no es un jurado propiamente dicho, es un órgano de la Administración. Así, el jurado lo que dicta es un acto administrativo. La resolución del Jurado Provincial se recurre ante los jueces del Tribunal Contencioso-Administrativo.
En la Administración hay una serie de órganos que, sin ser parte del poder judicial, tienen una independencia funcional que les permite funcionar con un alto grado de autonomía. El Jurado Provincial de Expropiación es un órgano que tiene una composición heterogénea; el juez que preside el Jurado Provincial no dicta sentencia, no están actuando como jueces. Existe un representante de la expropiación. Hay también un representante de la sociedad civil a través, por ejemplo, de notarios y agentes de la propiedad urbana que conocen el sector. Este jurado ve la valoración que ha hecho la Administración y decide sobre esto. El suelo de la indemnización, el mínimo es lo que dice la Administración y el techo es lo que dice el expropiado; el jurado no puede decidir ni por encima ni por debajo de esto. Las decisiones del jurado deben ser motivadas. El jurado siempre suele decir más de lo que dice la Administración.
La LEF incorporó esta modalidad que se caracteriza por la inmediata ocupación y toma de posesión de los bienes sin haberse determinado previamente el justiprecio. Con la única exigencia de un acta previa que obliga al abono de un llamado «depósito previo».
Transcurridos 6 meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin haberse determinado por la resolución definitiva el justo precio de los bienes, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, y una vez que el justiprecio haya sido efectuado.
La jurisprudencia tiene declarado reiteradamente que el cómputo de los intereses legales debe hacerse hasta que se pague efectivamente el justiprecio. Por su parte, en la expropiación por urgencia, la LEF obliga a computar los intereses legales desde la fecha en que se ocuparon efectivamente los bienes, con independencia de la fecha en que se fije y se abone el justiprecio.
Si el retraso en el abono del justiprecio es prolongado, puede suceder que no baste el cómputo de los intereses por demora para garantizar la necesaria correspondencia entre el justiprecio y el bien expropiado. Para evitar esta injusticia, la LEF dispuso la caducidad de la valoración a los 2 años e incorporó como garantía adicional la obligación de efectuar una nueva valoración (retasación). Según la jurisprudencia, esta institución no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo.
Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que, puesto que la retasación tiene como principal finalidad garantizar la posición patrimonial del expropiado, resultaría absurda cualquier interpretación que permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso de la Administración en el pago. Como consecuencia de ello, el justiprecio originariamente fijado opera como un «mínimo garantizado» cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado.
En concreto, según la LEF: «Si transcurrieran 4 años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación».
Incluso es posible una cadena de retasaciones por el transcurso continuado de períodos de 4 años. En todo caso, una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya transcurrido el plazo de 4 años, no procederá el derecho a la retasación.
La reversión consiste en un derecho que, según la LEF, asiste al expropiado para recuperar todo o parte de los bienes expropiados, cuando no se ejecuta la obra o no se establece el servicio que motivó la expropiación, o cuando «desaparece la afectación». La reversión se producirá en los siguientes supuestos:
Cuando proceda la reversión, el ejercicio del derecho de reversión debe producirse dentro de los 3 meses siguientes a que la Administración haya notificado, de forma expresa, a los expropiados su propósito de no ejecutar la obra o implantar el servicio, la existencia de sobrantes o la desafectación de los bienes o derechos objeto de la expropiación. Sin embargo, la situación más habitual es que la Administración no efectúe ninguna declaración expresa, ni notifique a los interesados la concurrencia de alguna de las causas de reversión. En estos casos, la LEF establece otros plazos especiales para el ejercicio de este derecho en defecto de notificación:
El ejercicio del derecho de la reversión comporta el deber del expropiado de «restituir» a la Administración el valor de los bienes que recupera.
De este modo, no debe abonarse el precio real del bien en la fecha en la que se ejercita el derecho de reversión, sino devolver la cantidad en su momento abonada, con las actualizaciones que procedan. En todo caso, el previo pago o consignación del importe resultante se configura como un requisito indispensable para el ejercicio del derecho de reversión y para poder tomar posesión del bien revertido, debiendo producirse dentro de los 3 meses después de su determinación en la vía administrativa.
Si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho.
Finalmente, es posible que no sea viable la restitución in natura, en cuyo caso procede una indemnización sustitutoria, que se fijará en vía administrativa, conforme a los mecanismos de la LEF, es decir, convenio y, en su defecto, Jurado de Expropiación.
En caso de anulación del procedimiento expropiatorio o de vía de hecho, la primera consecuencia es la restitución in natura de los bienes y derechos expropiados. Cuando no sea posible la ejecución in natura, la falta de devolución de los bienes debe compensarse mediante la correspondiente indemnización sustitutoria, que tiene un carácter subsidiario y a la que solamente cabe acudir ante la imposibilidad material de devolución.
El expropiado podrá tener derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la actuación anulada, en cuanto ha supuesto una privación temporal del bien y en la medida que haya afectado a los derechos de uso, disfrute y disposición sobre el bien expropiado.
En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que este acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones establecidas con carácter general.
Según la LPAP (art. 5.1), son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.
La consideración de un bien como demanial exige 2 elementos:
La doctrina clásica en nuestro país considera que el dominio público es una categoría de propiedad, tal como se desprendía del CC, que las diferentes Administraciones territoriales tienen sobre determinados bienes, en cuanto sometidos a un régimen jurídico exorbitante del Derecho Civil.
El Tribunal Constitucional, por su parte, considera que la incorporación de un bien al dominio público supone no tanto una forma específica de apropiación por parte de los poderes públicos, sino una técnica dirigida primordialmente a excluir el bien afectado del tráfico jurídico privado.
Por todo, consideramos que la institución del dominio público se aprehende mejor como un conjunto coherente de potestades públicas ordenadas sobre determinadas categorías de bienes en aras de su conservación y uso público.
La Constitución establece que el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales deberá inspirarse en los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad. La Constitución española, en su artículo 132.2, establece que los bienes de dominio público estatal son determinados por la ley, incluyendo la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. Esta categoría no se limita únicamente a lo mencionado explícitamente en la Constitución. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la propiedad privada no es absoluta ya que la riqueza del país está subordinada al interés general. Además, la Constitución permite al sector público reservar recursos esenciales, aunque esto no implica necesariamente su inclusión en el dominio público.
La demanialización de esos bienes debe realizarse mediante ley estatal y solo el legislador estatal puede definirlos e integrarlos en el dominio público estatal.
Por otro lado, en el caso de bienes afectados a un servicio público específico, la titularidad del bien se considera accesoria a la gestión del servicio, y el legislador estatal o autonómico, según corresponda, es competente para regular estos servicios y determinar qué bienes pueden incluirse en el dominio público y en qué condiciones.
El elemento decisivo para calificar un bien como perteneciente al dominio público es la afectación a alguno de los fines que determinan la demanialidad. La afectación, por tanto, determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público.
Las mutaciones demaniales (el bien no cambia de naturaleza sino de titular) son los cambios que se producen en el estatuto jurídico de la demanialidad de un bien que continúa siendo de dominio público. Estos cambios pueden tener lugar por alteración del sujeto titular del bien o por modificaciones en su afectación.
La desafectación es la operación por la que un bien deja de pertenecer al dominio público; la Administración lo desafecta por sí misma y constata que ese bien ya no le es necesario. Así, la LPAP declara que los bienes y derechos demaniales perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación, por dejar de destinarse al uso general o al servicio público (al ser un bien patrimonial, un particular podrá adquirirlo).
Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas, no tengan el carácter de demaniales.
Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la Entidad local, no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad.
Los bienes comunales no son ni de dominio público (aunque tienen cierto parecido con estos) ni patrimoniales.
Los bienes comunales de titularidad municipal tienen su origen en formas comunitarias de propiedad, especialmente de propiedad forestal, pertenecientes al tipo de la comunidad germánica indivisible. Bienes que fueron de la titularidad del común de los vecinos y destinados a su aprovechamiento por la comunidad vecinal.
Por su parte, la Constitución, aun cuando declara que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público «y de los comunales», como si fuesen categorías diversas, añade que ambos tipos de bienes están sujetos a idénticos principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Así, el RBEL declaró: «Tienen la consideración de comunales aquellos bienes que, siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos». Es decir, se trata de unos bienes demaniales de uso común por los vecinos.
Es la potestad que tienen las Administraciones Públicas para deslindar los bienes inmuebles, tanto demaniales como patrimoniales, de su patrimonio respecto a aquellos pertenecientes a terceros cuando existen imprecisiones en los límites entre ellos o indicios de usurpación.
La facultad de deslinde implica delimitar, mediante procedimientos técnicos, la finca o bien público en cuestión para mantener su integridad dentro del patrimonio público. A diferencia del deslinde entre fincas privadas colindantes, que se resuelve judicialmente en caso de desacuerdo entre los propietarios, la Administración puede llevar a cabo el deslinde de manera unilateral a través de un procedimiento administrativo.
Este proceso de deslinde es contradictorio y puede ser iniciado por la Administración de oficio o a solicitud de los propietarios de terrenos colindantes, quienes deben costear los gastos generados en este último caso. Se requiere justificar la necesidad de deslinde, ya sea porque no está realizado o porque la delimitación actual no es adecuada. El deslinde se lleva a cabo mediante operaciones materiales de comprobación y fijación provisional de los linderos, en las que pueden participar los interesados. Después de resolver las reclamaciones contra el acto de apeo, la Administración emite el acto de deslinde y ordena el señalamiento definitivo, es decir, la colocación de señales a lo largo de la línea perimetral que separa la finca deslindada. Una vez aprobado, el deslinde se inscribe en el Registro de la Propiedad.
Aborda el principio de inembargabilidad de los bienes públicos, señalando que está expresamente reconocido en la CE para los bienes demaniales. Sin embargo, tradicionalmente se ha extendido este principio también a los bienes patrimoniales, basándose en disposiciones legales que prohibían a los órganos judiciales dictar providencias de embargo contra la Hacienda Pública, conocido como privilegio fiscal.
El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las prohibiciones genéricas de embargo contra los bienes de la Administración, ya que vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, indica que la ley puede imponer límites a este derecho, sometiendo la ejecución de resoluciones judiciales contra la Administración a un procedimiento administrativo específico.
El Tribunal sostiene que la inembargabilidad puede justificarse para los fondos y caudales de la Administración, ya que están destinados al sostenimiento de un servicio o uso público. Esta protección se fundamenta en los principios de eficacia de la actuación administrativa y continuidad de los servicios públicos.
La LPAP establece que ningún tribunal puede dictar providencias de embargo contra los bienes patrimoniales cuando estén afectados a un servicio público, cuando sus rendimientos estén legalmente destinados a fines específicos, o cuando se trate de valores de sociedades estatales que prestan servicios de interés económico general.
Los poderes adjudicadores deben cumplir tres requisitos siguientes:
Conforme a la Ley, se entiende por «obra» el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble; así como la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural. La Ley incluye en este tipo contractual tanto la ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, como la realización de alguno de los trabajos, o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
La adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente «proyecto», que definirá con precisión el objeto del contrato. No obstante, el contrato de obras puede incluir también, de modo excepcional, la redacción del correspondiente proyecto, en cuyo caso se llevaría a cabo la adjudicación conjunta de proyecto y obra.
Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles. En todo caso, se consideran contratos de suministros los siguientes:
De otro lado, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto sean prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad, o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obliga a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
El contrato de concesión de obras tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones del contrato de obras, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio. El contrato, que ejecutará en todo caso a riesgo del contratista, conforme establece la Ley, se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión.
Con arreglo a la Ley, las notas características del contrato de concesión de servicios son las siguientes:
Los contratos mixtos son los que contienen prestaciones correspondientes a dos o más contratos de distinto tipo. Ejemplo: prestaciones de un contrato de obra y de un contrato de suministro.
Con todo, debe reseñarse una excepción legal: como nos consta, la Ley admite, a título excepcional, que el contrato de obras puede tener por objeto también la redacción del proyecto.
En general, solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija la Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurran determinadas circunstancias, como haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos relacionados con la corrupción, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos relativos a la ordenación del territorio…
En cuanto a la exigencia de solvencia, los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación.
Sin perjuicio de la acreditación de la solvencia, el licitador que hubiera presentado la oferta económicamente más ventajosa deberá acreditar en el plazo que se señala, la constitución de la garantía definitiva. Generalmente, esta garantía debe prestarse para cada contrato y alcanza un 5% del importe de adjudicación. No obstante, en casos especiales, se puede imponer la prestación de una garantía complementaria del 5% del importe de adjudicación del contrato, pudiendo alcanzar la garantía total un 10% del precio del contrato.
Mientras que los sujetos particulares, en ejercicio de la autonomía privada, pueden trabar libremente los contratos que consideren oportunos, la LCSP dispone que las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, el primer paso en la preparación del contrato debe ser el de justificar su necesidad e idoneidad.
Para la celebración de un contrato por la Administración habrá de contarse con un expediente, que se referirá a la totalidad del objeto del contrato, y en el que se incorporarán los siguientes documentos:
Se contempla para los contratos cuya celebración responda a una necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público. A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada. Estos expedientes gozarán de preferencia para su despacho por todos los órganos implicados en su tramitación, y los plazos generales de los diferentes trámites, salvo excepciones, se reducen a la mitad.
Los contratos menores son una categoría clásica en el Derecho de la contratación. Atienden a una ponderación entre la eficacia y la objetividad, relajando las reglas de tramitación y adjudicación para potenciar la eficiencia de la contratación.
Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo tan solo con los requisitos formales de emitir un informe que justifique la necesidad del contrato, y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar los umbrales fijados en la norma. Asimismo, se requiere la aprobación del gasto o la incorporación al expediente de la factura correspondiente, aunque en el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Por otro lado, los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. Y, con objeto de impulsar la transparencia, la Ley obliga a publicar su adjudicación en el perfil del contratante, algo que anteriormente no era preceptivo. Esta publicidad se hará trimestralmente, pero en todo caso por orden alfabético de los empresarios, lo que permitirá no solo conocer la identidad de los sujetos que contratan directamente con la Administración, sino también efectuar con facilidad la suma de los contratos suscritos para verificar que no superen el máximo anual.
La Ley enumera 3 prerrogativas en su art. 190:
Todas estas prerrogativas han de ejercerse previa la tramitación de un procedimiento administrativo, que tiene un régimen común, y algunas particularidades en función de la prerrogativa de que se trate.
En todo el sector público estatal los acuerdos deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, es decir, que debe asumir los cambios de circunstancias que perjudiquen sus expectativas de beneficio o incluso supongan pérdidas.
El cumplimiento es el modo normal de terminación de los contratos, entendiéndose que se produce cuando ambas partes han cumplido sus respectivas obligaciones.
A partir de la fecha de recepción o conformidad comienza el plazo de garantía, que se establece en los pliegos y no puede ser inferior a 1 año en el contrato de obras; si transcurre sin incidentes se entenderá extinguida la responsabilidad del contratista. En el contrato de obras, ello no exonera de la responsabilidad por vicios ocultos de la construcción, que se extiende por 15 años.
En cuanto a los deberes de la Administración para el cumplimiento del contrato, tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 30 días; y si se demorase, se contemplan compensaciones para el contratista:
Toda extinción del contrato que no tenga lugar por su cumplimiento se realizará mediante su resolución; concretamente se relacionan las siguientes causas de resolución:
La resolución del contrato se acordará mediante un acto expreso por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, siguiendo un procedimiento de carácter contradictorio.
Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.
El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato le supondrá el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. Cuando el contrato se resuelve por incumplimiento culpable del contratista, este deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados.
Las subvenciones son un campo abonado a la corrupción. La potestad de fomento se trata de fomentar actividades privadas que promuevan el interés general. Europa quiere fomentar la producción de productos agrícolas, favorecer productos comunitarios con ayudas.
La potestad de fomento favorece algunas actividades y no está discriminando porque todas las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos para las subvenciones a todos se les podrá dar.
La Ley General de Subvenciones define la subvención. La entrega se realiza sin contraprestación directa del beneficiario. En las subvenciones no hay una contraprestación directa.
La entrega de esta disposición dineraria está sujeta a la adopción de un determinado comportamiento singular.
La naturaleza jurídica de una subvención es la de una donación modal según el TS. Está sometida al cumplimiento de un modo.
A usted se le concede la subvención, pero el Estado puede tener la potestad de ver si se ha empleado bien ese dinero. Si se ve que no lo ha cumplido, se debe solicitar el reintegro. El reintegro no tiene que ver con la potestad sancionadora, es la consecuencia obligada. No es ejercicio de la potestad sancionadora, aunque sí que cabe la potestad sancionadora más adelante. Tampoco es el reintegro una potestad revocatoria; no se puede revocar sin un procedimiento de oficio. Los actos declarativos a favor de los ciudadanos no se pueden revocar sin recurrir a los procedimientos de oficio; sí se pueden revocar los gravámenes. Pero cuando dicta un acto declarativo a favor de los ciudadanos no puede revocarlo a menos que sea nulo o anulable.
Como ha dictado un acto declarativo a su favor, tiene que realizar un procedimiento de oficio para revocarlo. En materia de subvenciones suele ocurrir como mala praxis cuando el beneficiario no ha cumplido; la consecuencia obligada de este cumplimiento nulo la Administración exige el reintegro, en el momento de emitir esta subvención esta era totalmente válida.
En los procedimientos de reintegro, se suele alegar presunción de inocencia (no se exige esto como sanción, ausencia de un proceso de revisión de oficio) y no hay un motivo de anulabilidad o anulación, sino que se produce en un momento posterior; estas alegaciones no son válidas ya que el reintegro no tiene carácter sancionador.
En relación con el Art. 37 de la Ley General de Subvenciones: en el apartado N dice que habrá de tener en cuenta que el beneficiario ha llevado a cabo actividades encaminadas al cumplimiento de su obligación. El TS dice que hay que aplicar un criterio de proporcionalidad, hay que tener en cuenta su intento de cumplimiento significativo. Si se ha hecho el 90% hay que devolver el 10%. Hay veces que no cabe este principio de proporcionalidad, por ejemplo, actividad de contratar un año de empleo, y les tiene 7 meses, no se aplica el principio de proporcionalidad. Se debe devolver todo. Pero en el caso de contratos de obra, etc., sí se aplica el principio de proporcionalidad.
Las subvenciones no prescriben hasta los 4 años. El Estado comprueba si se ha incumplido esta finalidad. No puede exigir el reintegro pasado este plazo.
Vicio que se cumple por parte de la Administración, los medios humanos y técnicos que tiene la Administración son limitados.
Si Europa da dinero a España, se demanda al Reino de España. Al Estado, por la cuenta que le trae, el Estado efectúa sus controles, pero tiene pocos medios. A veces se encuentra con que una ayuda concedida en un año determinado que se ha justificado en tiempo y al tiempo antes de que prescriba se le vuelve a pedir ya que intenta interrumpir la prescripción para recuperar el dinero; esto no es diligente. El requerimiento debe responder a una necesidad real. La Ley 39 no tiene obligación de presentar documentos que obren en perjuicio de esta.
La diligencia aducida por parte de la Administración mencionada no interrumpe el plazo de prescripción.
Art. 9 seguridad jurídica, el Estado no tiene derecho toda la vida a inspeccionar o a pedir documentos. Para el ejercicio de cualquier derecho existen unos plazos. Esta es la problemática habitual que plantean las subvenciones. El mal uso de las subvenciones es algo que sucede en todos los países, no solo nosotros.
Carácter finalista: Las subvenciones están destinadas a un fin.
Carácter reglado: Potestades regladas y discrecionales existen estas dos, pero las potestades regladas son aquellas que se basan en unas reglas. Las subvenciones no pueden ser discrecionales.
Si se deniega, se agota la vía administrativa y pasaremos a la vía judicial.
En las subvenciones una persona pide, la Administración la concede. No hay una contraprestación en sentido estricto por parte del beneficiario, pero sí hay una serie de obligaciones por parte del beneficiario.
Los fondos públicos no se pueden administrar como se quieran.
Las subvenciones son esencialmente finalistas, la subvención se entrega con una finalidad. La Administración que ha dado dinero al ciudadano es una, y el que lo entrega es otra. Por ejemplo, la empresa de transportes para fomentar el transporte colectivo puede establecerse desde Europa y que dé el dinero la UE para esta finalidad. Es obligación del beneficiario entregar el dinero al fin que se estableció. Ayudas para la creación de empleo, cuando se concede la subvención el beneficiario está obligado a realizar la finalidad para la que se entregó que es para el interés público. El beneficiario tiene la obligación de realizar la actividad a la que se ha comprometido. Cosas más importantes.
La potestad sancionadora del Estado se ejercita en dos vertientes: el ejercicio del ius puniendi (derecho penal del Estado en un sentido amplio y en un sentido estricto), el ius puniendi del Estado se ejerce a través de la potestad sancionadora de la Administración. Cuando un juez penal impone una pena está castigando. También existe el ámbito civil.
La potestad sancionadora de la Administración es otra forma que tiene el Estado para ejercer el ius puniendi. Hay unas conductas que se consideran dañinas para la sociedad, pero no son materialmente tan graves.
Hay infracciones que la sociedad no considera tan graves y es otra forma de ejercicio del ius puniendi. La Administración entiende que se ha infringido alguna norma no penal, pero que debe ser sancionada. Se castigan infracciones que no se consideran tan graves, no pueden ser penas privativas de libertad.
Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
A nivel constitucional las infracciones administrativas tienen el mismo nivel de legislación, se regulan en la CE.
Presunción de inocencia: la Administración tiene que probar que yo he cometido la infracción. En los procedimientos sancionadores no puede producirse indefensión. Si se produce indefensión, se debe anular la resolución.
La potestad sancionadora administrativa la ejercen órganos de la Administración en un procedimiento sancionador por parte de la Administración que tiene similitudes con el proceso penal.
La competencia para sancionar la tiene quien tiene la competencia material sobre la materia. ¿Qué se puede sancionar? Aquellas que estén establecidas por la ley. Tendrán que ser conductas contrarias a una ley, pero que materialmente se entiende que son menos graves que los delitos. No puede ser que una infracción administrativa sea más grave que un delito.
Muchas veces se trata de una mera infracción formal, muchas veces son meramente formales. Esto no sucede así en las penales. Los delitos casi todos son de resultado, pero en el caso de las infracciones administrativas pueden ser de resultado, de peligro y formales.
Tiene que ser antijurídica (contraria al orden público), típica (está regulada en una norma legal) y culpable. En cualquier infracción administrativa se requieren estos tres requisitos.
En derecho penal se habla de reserva de ley, no se puede establecer una pena sin que esté tipificado en la norma. En el derecho administrativo es así, pero tampoco del todo, esta reserva de ley no es tan absoluta. El reglamento puede ayudar, pero no establecer los tipos.