Portada » Derecho » Responsabilidad Civil Especial: Marco Legal y Casos Clave en Argentina
Existen casos en los que las normas comunes sobre responsabilidad civil, previstas en el Código Civil y Comercial, no son suficientes, puesto que hay diversas diferencias entre los sujetos involucrados que hacen que la aplicación lisa y llana de aquellas normas resulte injusta para el caso concreto. Las diferencias entre los sujetos pueden darse a partir de la peligrosidad de la actividad desplegada por el sujeto dañador, por la superioridad que evidencia respecto de determinados conocimientos técnicos, por la magnitud del daño (en caso de que este ocurra), por la ignorancia o el carácter esencialmente desprevenido de la víctima, entre otros. Por tales motivos, el legislador entendió necesario establecer supuestos especiales de responsabilidad civil, algunos legislados en el Código Civil y Comercial y otros en leyes especiales.
Al abordar la responsabilidad civil especial, es fundamental considerar los siguientes aspectos:
A continuación, se detallan algunos supuestos especiales de responsabilidad civil:
El consumidor de bienes y usuario de servicios es una persona esencialmente desprevenida, que no está en condiciones de advertir la nocividad de determinados productos o servicios que utiliza y que, como consecuencia de esa nocividad, puede resultar dañado. Esta situación de desprevención se ve potenciada por la publicidad comercial, que incita al consumo de esos productos, ofreciendo fabulosos premios. El consumidor se ve prácticamente compelido a consumirlos e ingresar en la posibilidad (en la mayoría de los casos, remota) de ganar un auto, un viaje, un millón, etc. Muchos de los comestibles que se adquieren empaquetados (y que el consumidor solo adquiere para recortar parte del envoltorio y enviarlo por determinado correo a un programa de televisión) solo revelan su nocividad cuando el daño ya ha ocurrido, es decir, cuando el producto fue consumido.
Esa es la razón por la que esta responsabilidad merece tener normas especiales que, contemplando la situación de inferioridad en la que se encuentra el consumidor (potencial damnificado), sean más protectorias para este. En tal sentido, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que el daño sufrido por el consumidor hará responsables objetivos y solidarios a todos los que intervinieron en la cadena de producción, distribución y comercialización del producto.
De esta manera, el consumidor dañado solo debe demostrar que un determinado producto le causó daños, pudiendo demandar por la totalidad del perjuicio al comerciante minorista que le vendió el producto, al mayorista, al distribuidor, al transportista, al importador o al fabricante, sin tener que demostrar quién de esta cadena fue el causante del daño. Además, la ley prevé que, cuando la causación del daño adquiera características que evidencien que el proveedor se comportó con un marcado desinterés por los derechos de los demás, se le aplique, como sanción disuasiva de ulteriores comportamientos similares, una multa cuyo monto oscila entre $1.000 y $5.000.000 (artículo 52 bis).
El Código Aeronáutico (Ley 17.285, artículos 155 a 162) prevé un supuesto especial de responsabilidad para los daños que sufren terceros en la superficie por personas o cosas caídas o arrojadas por una aeronave en vuelo, o por el ruido anormal que esta produce. El sujeto pasivo es el explotador de la aeronave y solo se exime o atenúa su responsabilidad probando el hecho de la víctima. La responsabilidad es objetiva y limitada: desde 2.000 pesos argentinos oro para aeronaves de hasta 1.000 kg de peso, y hasta 43.600 argentinos oro para aeronaves de hasta 50.000 kg de peso, aumentándose 0,37 argentino oro por cada kg que exceda los 50.000 kg.
La Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo prevé un seguro obligatorio a cargo de los empleadores, que cubra los accidentes que los trabajadores puedan sufrir por el hecho o con ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, así como las enfermedades profesionales. Únicamente están excluidos los accidentes y enfermedades producidos por dolo del trabajador o por fuerza mayor. A los efectos indemnizatorios, la ley y su decreto reglamentario establecen tablas con porcentajes de incapacidad laboral para fijar el respectivo monto.
La Ley 17.048 aprobó la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, celebrada en 1963. En dicha convención se determina que el explotador de una instalación nuclear es responsable de los daños producidos por un accidente nuclear en dicha instalación. Si el accidente nuclear se produce como consecuencia de sustancias radiactivas transportadas, el transportador es el responsable. La responsabilidad es objetiva y solo se exime o atenúa si se prueba negligencia grave o dolo de la víctima. El monto de la indemnización se limitará a un máximo de U$S 5.000.000 por accidente nuclear; dentro de esta limitación no se incluyen los intereses que se devenguen ni los gastos que genere la causa judicial. La prescripción opera, como máximo, a los 10 años contados desde que la víctima tuvo o debió tener conocimiento de dichos daños. Por último, la convención se aplica solo para los supuestos de accidentes nucleares en tiempos de paz y no cuando son consecuencia de un conflicto armado.
En el año 2002 se dictó la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), que establece presupuestos mínimos para la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. El artículo 27 define el daño ambiental como “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los sistemas, o los bienes o valores colectivos”, estableciendo normas para los hechos o actos, lícitos o ilícitos, que causen daño ambiental de incidencia colectiva.
El artículo 28 dispone que la responsabilidad es objetiva, debiendo el responsable restablecer el ambiente al estado anterior a su producción y, en caso de ser ello imposible, deberá abonar una indemnización pecuniaria que se destinará al Fondo de Compensación Ambiental. Se eximirá de responsabilidad quien demuestre que, a pesar de haber tomado todas las medidas preventivas y sin su culpa, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (artículo 29).
Tienen legitimación activa para la recomposición del ambiente dañado el afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental y el Estado (nacional, provincial o municipal). Además, para la recomposición e indemnización pertinente, la persona directamente damnificada. Asimismo, cualquier persona podrá, mediante una acción de amparo, solicitar judicialmente la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo (artículo 30).
Los artículos 1764 a 1766 del proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación preveían la responsabilidad del Estado, pero dichas normas no pasaron a integrar el texto definitivo aprobado por el Congreso de la Nación, que en cambio dictó la Ley de Responsabilidad del Estado (Nro. 26.944 del 2 de julio de 2014). Esta ley determina que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa y que las normas del CCyC no se aplican ni en forma directa ni subsidiaria.
El Estado se exime de responder cuando el daño se debió a caso fortuito o se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por el que el Estado no deba responder. La ley regula la responsabilidad del Estado por su actuación legítima e ilegítima. Introduce como requisito para la responsabilidad del Estado por su actuación ilegítima, además de los comunes (daño, imputabilidad, relación de causalidad), la noción de falta de servicio, a la que define como “actuación u omisión irregular por parte del Estado”.
En cuanto a la responsabilidad del Estado por su actuación legítima, exige que exista un “sacrificio especial de la persona dañada”, que se configura por la afectación de un derecho adquirido. La prescripción es de tres años, contados desde la verificación del daño o desde que la acción esté expedita. Cuando el daño se produce por la actividad de concesionarios de servicios públicos, el Estado no responde, ni en forma directa ni subsidiaria.
Entendemos que la ley es de dudosa constitucionalidad, por la gran cantidad de eximentes que prevé, lo que se nos aparece como violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional que otorga rango constitucional al derecho a la igualdad.
En 1985 se dictó la Ley 23.184 de Responsabilidad Penal y Contravencional para la Violencia en Espectáculos Deportivos, modificada en 1993 por la Ley 24.192 y por la Ley 26.358 de 2008. Esta última contiene un artículo (el 51) que legisla sobre responsabilidad civil, responsabilizando solidariamente por los daños que se generen en los estadios a las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo.