Portada » Derecho » Procedimientos de Fiscalización y Extinción de Obligaciones Tributarias en Chile
El sistema de determinación de la obligación tributaria es de responsabilidad del obligado a su pago, esto es, del propio contribuyente (autodeterminación impositiva). Es el propio obligado al impuesto el que debe efectuar la sumatoria de las operaciones afectas a impuesto, calcularlo según la base y la tasa establecidas en la Ley, aplicar los créditos y ajustes que corresponda, para luego declarar y pagar, sin intervención de autoridad alguna. La presentación de declaraciones por parte del contribuyente constituye el primer paso en el cumplimiento de la obligación tributaria. Por tanto, para cumplir totalmente dicha obligación es necesario:
Conforme a este procedimiento, el SII, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, puede:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Código Tributario, el Servicio está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente que deban servir de base para la determinación del impuesto. Además, el Código incluye la posibilidad de examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto.
Esta es otra de las facultades que señala el artículo 60 citado. Conforme a lo señalado en la norma legal, los inventarios son confeccionados o modificados por el contribuyente; sin embargo, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos pueden confeccionar inventarios o confrontar en cualquier momento los inventarios del contribuyente con las existencias reales, con la limitación de que no interfiera en el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente.
Esta procede respecto de toda persona que tenga conocimiento de hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias. Señala esta norma: “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.”
El control de la emisión y registro de documentos es una actividad selectiva que consiste en revisar el cumplimiento de las disposiciones legales en lo referente a la emisión y registro de documentos de todos los contribuyentes obligados a emitir facturas, boletas o guías de despacho y otros documentos de carácter tributario.
La citación es una facultad fiscalizadora del Servicio que consiste en la comunicación dirigida al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración, rectifique, aclare, amplíe o confirme una anterior. Por lo tanto, por medio de la citación se requiere al contribuyente:
La citación deberá especificar las materias sobre las que el contribuyente tiene obligación de declarar o rectificar, aclarar, ampliar o confirmar.
La citación se notificará personalmente, por cédula o carta certificada. El Servicio ha impartido instrucciones a sus funcionarios para que las citaciones a los contribuyentes sean notificadas preferentemente por carta certificada. Una vez efectuada la notificación, el contribuyente tiene el plazo de un mes para dar respuesta. El plazo es de un mes y, por ello, no se suspende durante los días feriados; sin embargo, si el plazo vence un día sábado o feriado, se entiende prorrogado hasta el día hábil siguiente.
a) Citación Facultativa: Por regla general, la citación es facultativa, es decir, es un trámite que el Servicio puede realizar o no.
b) Citación Obligatoria: Por excepción, la citación es obligatoria y ello ocurrirá en los casos en que la ley establezca la citación del contribuyente como un trámite previo (y obligatorio) antes de efectuar una liquidación o reliquidación de impuestos. Estos casos de citación obligatoria son los siguientes:
La omisión del trámite de la citación, cuando ella es obligatoria, acarrea la nulidad de la tasación y liquidación de los respectivos impuestos. Se reclamará, en consecuencia, la nulidad de la liquidación antes de efectuar cualquier gestión principal en el pleito, es decir, el contribuyente deberá pedir que se anule la liquidación dentro del plazo que tiene para reclamar de ella (plazo que es de 60 días).
a) La citación produce el aumento por tres meses de los plazos de prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio establecidos por los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Para que ello ocurra se requiere:
b) Cuando la citación es obligatoria para el Servicio, una vez que se ha cumplido con ella y se ha dado al contribuyente la oportunidad de dar respuesta, el Servicio queda en condiciones de practicar la liquidación y tasar la base imponible de los impuestos.
Conforme al artículo 63 del Código Tributario, el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. Los requisitos generales de estas actuaciones se señalan en el artículo 10 del Código Tributario:
El Código establece que todos los plazos de días que establece el Código Tributario son plazos de días hábiles (no feriados).
Es importante recalcar que esta norma es solo aplicable a los plazos del mismo Código y, en consecuencia, los plazos establecidos en otras leyes tributarias deben entenderse que son plazos de días corridos, a menos que la misma ley expresamente establezca lo contrario. Los plazos relacionados con actuaciones del Servicio que venzan en un día sábado o en día feriado se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente. En este sentido, toma especial importancia la regla del artículo 11, en la que todos los plazos que deban empezar a correr a partir de una notificación por carta certificada comenzarán a correr 3 días después del envío de dicha carta.
Para estos efectos, la fecha de envío de la carta corresponde a la fecha de recepción por parte del Servicio de Correos.
La comparecencia es el acto de presentarse ante el juez o autoridad pública para la práctica de alguna diligencia judicial o de carácter administrativo.
Las personas pueden comparecer ante el juez o autoridad pública, personalmente o representados por otras personas. La comparecencia es personal cuando el compareciente actúa a nombre propio, sin necesidad de valerse de un tercero.
Llamamos comparecencia administrativa a aquella en que el contribuyente se presenta ante el Servicio para efectuar una gestión administrativa. Por otra parte, llamamos comparecencia judicial a aquella en que se comparece ante los funcionarios del Servicio que actúan como Tribunales.
El mandato es un contrato por medio del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, la que, si acepta, se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que efectúa el encargo se designa con el nombre de mandante, y la que lo acepta y se compromete a efectuarlo, mandatario.
El Código Tributario establece que «toda persona natural o jurídica que actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar su representación». (Como se señala anteriormente, el mandato no tendrá otra solemnidad más que la de constar por escrito).
En materia de reclamaciones tributarias (frente a los funcionarios del SII, como tribunal), se puede comparecer personalmente, como se explicó con anterioridad. Sin embargo, para actuar por mandatario, el mandato es más solemne y solo puede constituirse de dos maneras:
Las notificaciones son actuaciones practicadas por un funcionario competente del SII que actúa con el carácter de Ministro de Fe y con las formalidades que prescribe la ley, destinadas a poner en conocimiento del contribuyente determinadas resoluciones o diligencias que puedan interesarle.
Las actuaciones del Servicio solo producen efecto, respecto del contribuyente, en virtud de una notificación hecha con arreglo a la ley.
Los efectos de las notificaciones dependen de cada caso en particular; por ejemplo, el artículo 63, inciso 2, dispone que el Servicio puede citar al contribuyente para que, en el plazo de un mes, presente una declaración de impuestos, o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Esta citación se notifica personalmente, por cédula o por carta certificada al contribuyente. En este caso, la notificación de la citación no solo pone en conocimiento del contribuyente el hecho de ser citado ante el Servicio, sino que también hace nacer en él la obligación de comparecer y defenderse, bajo sanción de que si así no lo hiciere, el Servicio liquidará el impuesto adeudado conforme a los antecedentes que obren en su poder.
Este efecto no se producirá si la notificación no se realiza o si se realiza en forma incorrecta.
En otro caso, conforme al artículo 124, se establece que “El contribuyente, una vez notificado de una liquidación de impuestos, tiene el plazo de 60 días contados desde la notificación correspondiente para presentar el reclamo ante el Juez Tributario.”
La ley tributaria reconoce las siguientes clases de notificaciones:
a) Notificación personal; b) Notificación por cédula; c) Notificación por carta certificada; d) Notificación por avisos; e) Notificación por el estado diario; f) Notificación por aviso postal simple; g) Notificación tácita.
No obstante lo ordenado por la ley, el SII ha dado instrucciones a sus funcionarios para que, en la práctica, las notificaciones a los contribuyentes se hagan preferentemente por carta certificada, y que se prefiera la notificación personal o por cédula únicamente cuando los plazos de prescripción de las facultades fiscalizadoras se encuentren muy pronto a vencer, y ello debido a que en las notificaciones por carta certificada los plazos comienzan a correr solo 3 días después de su fecha de recepción.
Una de las características de las notificaciones es su unilateralidad; es decir, para que produzca efectos no se requiere el consentimiento del notificado.
Para la validez de esta notificación, esta se debe realizar al gerente o administrador, sin perjuicio de cualquier limitación en sus estatutos o actos constitutivos.
La notificación personal es aquella que se hace a la persona misma del notificado, entregándosele copia íntegra de la resolución o actuación respectiva y de los antecedentes necesarios para su acertada comprensión. Esta notificación, por su propia naturaleza, asegura el debido conocimiento del contribuyente respecto de la resolución y actuación de que se trata y, por tanto, es la más segura y perfecta de las notificaciones.
Además de los requisitos comunes a toda notificación, para que la notificación personal sea válida se exige:
La notificación personal puede ser efectuada:
La notificación por cédula (aviso) es aquella que se efectúa entregando en el domicilio del notificado copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia o comprensión. La resolución o actuación materia de la notificación se entenderá válidamente notificada cuando se deje copia íntegra de ella en el domicilio del mismo contribuyente.
a) Debe efectuarse en el domicilio del notificado. En este sentido, se tendrá como domicilio del notificado:
b) Debe entregarse copia íntegra de la resolución o actuación y de los datos necesarios para su acertada inteligencia o comprensión.
El funcionario encargado de la diligencia de notificación debe entregar las respectivas copias a cualquier persona adulta que se encuentre en los lugares señalados y, si no hubiere persona adulta, se dejará la cédula en ese domicilio.
c) El funcionario encargado debe dejar constancia escrita del hecho de haberse practicado la notificación.
En caso de que en el domicilio del notificado no hubiere persona alguna que recibiere la notificación, el funcionario encargado de la diligencia, junto con dejar la cédula en el lugar, deberá enviar aviso de la notificación mediante carta certificada el mismo día, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.
Es aquella que se practica dirigiendo al domicilio del notificado, o a falta de este a los lugares en que ejerza su actividad, una carta certificada que contiene copia de la resolución o actuación de que se trata, y que el funcionario de correos debe entregar a cualquier persona adulta que se encuentre en la dirección de destino, debiendo esta firmar el recibo correspondiente. En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío.
a) La carta certificada debe ser enviada al domicilio del contribuyente.
Para tal efecto se establece:
b) Asimismo, la carta certificada debe ser entregada por el funcionario de correos al contribuyente interesado o a cualquier persona adulta, debiendo firmarse el recibo correspondiente.
c) El funcionario encargado del envío de la carta debe dejar constancia de haberlo hecho en el documento o expediente correspondiente.
En las notificaciones por carta certificada, los plazos que hubieren de iniciarse empezarán a correr transcurridos que sean 3 días (hábiles y completos) después del envío de la carta.
Por “fecha de envío” debemos entender que es la fecha en que el Servicio entrega la carta al Servicio de Correos y en la que este certifica su recepción. Estos plazos no son susceptibles de ningún aumento.
Si el notificado, por alguna razón ajena a su voluntad, hubiere recibido la carta después de 3 días contados desde su recepción por Correos, puede ser admitido a probar tal hecho, y en tal caso los plazos correspondientes solo empezarán a correr desde la fecha de la recepción efectiva de la carta.
Las actuaciones o resoluciones que deban ser notificadas mediante avisos en el Diario Oficial deben ser generales, es decir, dirigidas a un grupo más o menos extenso de contribuyentes, y además deben estar dirigidas a orientar o regir la conducta tributaria de los contribuyentes. En estas notificaciones por avisos, los plazos que hubieren de comenzar a correr lo harán desde la medianoche del día en que tuvo lugar la publicación.
Esta forma de notificación se efectúa mediante la inclusión de la resolución a notificar en un estado, lista o nómina que se forma y fija diariamente en la secretaría del Tribunal. Este tipo de notificación se efectúa respecto de todas las resoluciones que tienen lugar en un proceso o juicio seguido ante el Juez Tributario, sin perjuicio de notificarse tales resoluciones personalmente, por cédula o mediante carta certificada conforme a la regla general.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces pueden ser notificadas mediante el envío de un aviso postal simple dirigido a la propiedad o al domicilio fijado por el propietario o al que figure registrado en el Servicio.
En este caso, la ley, cumplidos ciertos requisitos, tiene por notificadas ciertas resoluciones, aunque no se haya efectuado notificación alguna o la efectuada se encuentre viciada. El artículo 55 del Código de Procedimiento Civil establece las características y requisitos de la notificación tácita:
Cumplidos estos requisitos, si el contribuyente realiza cualquier gestión que suponga conocimiento de la resolución omitida o notificada imperfectamente, se le tendrá por notificado tácitamente de ella.
La liquidación es un acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos por el cual se determina un impuesto o una diferencia de impuesto adeudado. La liquidación de impuestos tiene lugar fundamentalmente en dos situaciones:
Artículo 24: A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por el atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
La liquidación debe contener:
La liquidación efectuada por el Servicio se notifica conforme a las reglas generales, es decir, personalmente, por cédula o por carta certificada. La notificación hecha válidamente interrumpe los plazos de prescripción del artículo 201 del Código Tributario.
Las obligaciones nacen y se extinguen por las causales señaladas en la ley. El artículo 1567 del Código Civil enumera las causales de extinción de las obligaciones, algunas de las cuales tienen importante aplicación en materia tributaria. “Artículo 1567: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:
De la transacción y prescripción se tratará al fin de este Libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. Para los efectos de este curso, toma especial importancia el pago y la prescripción.
El pago es la prestación de lo que se debe; el que paga da, hace o no hace. El pago implica la satisfacción completa del impuesto, y ello significa que el contribuyente o responsable del impuesto se encuentra sujeto al deber de enterar en arcas fiscales la suma total adeudada. El pago debe realizarse en la Tesorería General de la República mediante dinero en efectivo o con vale vista, letra bancaria o cheque, debiéndose en estos casos indicar al reverso el impuesto que se paga, período y nombre del contribuyente.
Si el pago es oportuno, es decir, ha sido realizado en la oportunidad y forma señalada por la ley, extingue la obligación. El pago debe comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros y órdenes. Si el impuesto debe enterarse en cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente. Los pagos parciales se considerarán como abonos a la deuda, sujetándose la parte no cancelada a reajustes, intereses y multas. Los pagos parciales no suspenden los procedimientos de ejecución y apremio sobre el saldo insoluto.
El pago fuera de plazo supone la mora del contribuyente. La mora es el retardo culpable e injustificado en el cumplimiento de la obligación, después de requerido el deudor. El pago fuera de plazo da lugar a las siguientes consecuencias:
a) Reajustes: El impuesto que no es pagado oportunamente se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor.
b) Intereses: Además, el contribuyente que paga impuestos fuera de plazo estará afecto a un interés penal de 1,5% por cada mes o fracción de mes de atraso, el cual se calcula sobre el valor reajustado. No procede el cobro de reajustes ni intereses penales cuando el atraso se haya debido a una causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o de la Tesorería General de la República.
c) Multas.
d) Apremio: Si se trata de impuestos sujetos a retención, la Tesorería General de la República requerirá por cédula al contribuyente moroso. Si este no paga en el plazo de cinco días contados desde la notificación, enviará los antecedentes al juez civil con jurisdicción en el domicilio del contribuyente. El juez citará al infractor a una audiencia y, con el solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía del mismo, podrá resolver el arresto del contribuyente hasta por 15 días como medida de apremio, pudiendo suspenderlo si se alegaren motivos plausibles. El apremio podrá ser renovado y no se aplicará o cesará si el contribuyente cumple con el pago de impuestos.
e) Cobro ejecutivo de los impuestos.
Por el solo transcurso del tiempo se extingue la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y se extingue, también, la obligación tributaria. En el último caso, estamos en presencia de una verdadera prescripción. Se debe distinguir:
El Código Tributario establece que estas facultades “prescriben” por el paso del tiempo; sin embargo, la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones y no meras facultades administrativas. Por ello, técnicamente es más correcto sostener que estas facultades “caducan”, pues la caducidad consiste en la pérdida o extinción de un derecho o facultad legal en virtud de su no ejecución dentro del plazo establecido por la ley.
El plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando:
Se ha entendido que la declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando en ella se falta, deliberadamente, a la verdad en hechos sustanciales, con influencia en la determinación de un tributo o se omiten antecedentes con la intención positiva de eludir impuestos.
Por el transcurso del tiempo se extingue la acción del Fisco para perseguir el cumplimiento de la obligación tributaria. Esta es una verdadera prescripción, ya que constituye un modo de extinguir la obligación tributaria, o lo que es lo mismo, la acción del Fisco para su cobro.
Conforme al artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos es de tres años contados desde la expiración del plazo para efectuar el pago. Este plazo es de seis años tratándose de impuestos sujetos a declaración cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Por la interrupción se pierde todo el tiempo transcurrido a partir del hecho fijado por la ley, comenzando un nuevo plazo de prescripción. La acción del Fisco para el cobro de impuestos se interrumpe en los siguientes casos:
Deben distinguirse varias situaciones:
Chile debe subir los impuestos a la minería. Se argumenta que los impuestos que se cobran a la minería en Chile son muy bajos comparados con los que se cobran en países desarrollados. Esto hace que la «renta económica» que se apropian las empresas mineras en Chile sea enorme, y ella corresponde en términos conceptuales al valor generado por la actividad minera después de considerar todos los costos competitivos de la actividad. La rentabilidad de la minería privada se eleva anualmente al 86% antes de impuestos y al 55% después de impuestos. Además, los «profundos» análisis que, según el señor Morel, se requieren para decidir subir los impuestos a la minería y no correr riesgos de amenazar su competitividad, ya están disponibles.