Portada » Derecho » Conceptos Fundamentales de Derechos Reales y Propiedad en el Derecho Civil Español
La Propiedad Intelectual es el conjunto de derechos que tienen los autores y otros titulares sobre sus obras y otras creaciones intelectuales, y que les atribuye derechos tanto de carácter personal (llamado Derecho Moral de Autor) como patrimoniales (denominados Derechos Patrimoniales de Autor).
La Propiedad Industrial es el conjunto de derechos que se reconocen a los creadores de inventos, marcas y nombres comerciales para su uso en la industria. Estos derechos permiten al titular usar y explotar exclusivamente su patente, marca o nombre comercial durante el período legal.
El Derecho Moral de Autor es el conjunto de derechos de carácter personal, inalienable e irrenunciable, otorgados al autor de una obra literaria, artística o científica, y que le otorgan un poder encaminado a hacer valer sus intereses extrapatrimoniales.
El Derecho Patrimonial de Autor es el conjunto de derechos económicos que se otorgan al autor de una obra literaria, artística o científica. Estos derechos incluyen la explotación exclusiva de su obra y recibir dinero por la reventa y la copia privada de la obra.
El plazo de duración de los Derechos de Propiedad Intelectual en el ordenamiento español es el de toda la vida del autor y setenta años después de su muerte.
El Usufructo es un derecho real de goce que permite a una persona usar y disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, salvo que el título de constitución o la ley autoricen otra cosa.
Las características de la regulación catalana del Derecho Real de Usufructo son las siguientes:
Se trata de una modalidad de usufructo que se caracteriza por permitir al titular del Derecho de Usufructo también enajenar el bien objeto del usufructo, sea en determinadas circunstancias, sea incluso con libertad de decisión.
El Derecho de Uso es un derecho real de goce que atribuye a su titular la facultad de poseer y utilizar un bien ajeno en la forma establecida por el título de constitución o, en su defecto, de modo suficiente para atender sus necesidades y las de su familia.
El Derecho de Habitación es un derecho real de goce que atribuye a su titular la facultad de ocupar las dependencias y anexos de una vivienda que se indica en el título de constitución o, en su defecto, los que sean precisos para atender las necesidades de vivienda de los titulares y su familia.
El Derecho de Aprovechamiento Parcial es un derecho real que permite a su titular obtener algún tipo de utilidad o aprovechamiento de una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas.
El Derecho de Superficie es un derecho real limitado sobre finca ajena que permite mantener temporalmente separada la propiedad del terreno de las construcciones o plantaciones que se levanten en él.
La duración máxima del Derecho de Superficie en el Derecho Civil Catalán es de 99 años.
La rabassa morta era un derecho de carácter real que permitía a su titular plantar viñas en terreno ajeno y hacer suyos los frutos a cambio de una renta o pensión anual, durante el tiempo que vivan las primeras cepas plantadas. Hoy en día se ha reconvertido en un Derecho de Superficie.
El Censo es un derecho real limitado que consiste en una prestación periódica dineraria anual, de carácter perpetuo o temporal, que se vincula con carácter real a la propiedad de una finca, la cual garantiza su pago directa e inmediatamente.
Se trata de una prestación periódica dineraria anual con carácter temporal e irredimible a voluntad del censatario, a cambio de la propiedad de una finca.
La Servidumbre es el derecho real que grava parcialmente una finca, que es la sirviente, en beneficio de otra, que es la dominante, y puede consistir en el otorgamiento a esta de un determinado uso de la finca sirviente o en una reducción de las facultades del titular de la finca sirviente. Puede constituirse tanto de manera voluntaria como forzosa.
La Servidumbre de Luces permite recibir la luz que entra por la finca sirviente y pasa a la dominante a través de ventanas o claraboyas. La Servidumbre de Vistas comprende necesariamente la de luces y permite abrir ventanas de la forma y de las medidas convenidas o habituales según las buenas prácticas de la construcción.
La Servidumbre de Paso es aquella servidumbre que los propietarios de una finca sin salida o con una salida insuficiente a una vía pública pueden exigir a los vecinos, con el objeto de permitir su acceso a la misma, y con una anchura y características adecuadas para que la finca dominante pueda explotarse normalmente.
La Servidumbre de Acceso a una Red General es la servidumbre que pueden exigir los propietarios de una finca sin conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías o demás servicios similares, y que supone establecer una conexión de acceso adecuada para las necesidades del servicio.
La Servidumbre de Acueducto es la servidumbre que permite a su titular realizar todas las obras necesarias (tuberías, acequias, minas, presas y demás similares) para traer el agua desde un recurso hídrico externo a su finca, para que pueda explotarse normalmente.
Es la acción real que tiene el titular de una servidumbre para mantener y restituir el ejercicio de su derecho contra cualquier persona que se oponga al mismo, que lo perturbe o que amenace con hacerlo.
El Derecho de Vuelo es el derecho real sobre un edificio o un solar edificable que atribuye a alguien la facultad de construir una o más plantas sobre o por debajo del inmueble gravado y hacer suya la propiedad de las nuevas construcciones.
Los Derechos de Adquisición Preferente son derechos reales limitados que conceden a su titular la facultad de adquirir un bien de manera libre o supeditada a la intención de enajenar del propietario.
El Derecho Real de Opción es un derecho real en cosa ajena en virtud del cual su titular, llamado optante, tiene el derecho unilateral de adquirir el objeto del concedente, dentro del plazo y de acuerdo con las condiciones pactadas.
El plazo de duración del Derecho Real de Opción es el que hayan fijado libremente las partes, que nunca podrá ser superior a diez años. A falta de pacto, se presume de cuatro años.
Los Derechos de Tanteo y Retracto son derechos de adquisición preferente caracterizados por permitir a su titular la adjudicación de un bien con preferencia a un tercero, supeditada a la voluntad de enajenar del propietario.
El Retracto de Colindantes es el derecho de adquisición preferente concedido al propietario de una finca rústica cuando el dueño de la finca colindante la vende a otro que no lo es, y la finca rústica enajenada no es superior a una extensión fijada por la ley (habitualmente entre una o cuatro hectáreas).
La garantía es un modo especial de asegurar la efectividad de un crédito. Puede ser de dos clases:
Los Derechos Reales de Garantía según la regulación catalana reúnen las siguientes características: accesoriedad, oponibilidad frente a terceros, reipersecutoriedad, facultad de realización y prohibición del pacto comisorio.
El Derecho de Retención es aquella garantía real que permite al legítimo poseedor de un bien ajeno retenerlo en su poder mientras no se le satisface el crédito del que es titular por razón del bien poseído.
El Derecho de Retención regulado en el CCC reúne las siguientes notas: se trata de un derecho real, recae tanto sobre bienes muebles como inmuebles, es oponible frente a terceros, y lleva consigo una facultad de realización del bien que actúa en garantía.
El Derecho de Retención tiene tres efectos, a saber: la facultad de retención, el deber de conservación, y la facultad de realización.
El Derecho Real de Prenda es un derecho real de garantía basado en la entrega al acreedor de una cosa mueble del deudor o de un tercero, como garantía del pago de una deuda.
Una Prenda de Máximo es la prenda que puede garantizar obligaciones de las que se desconoce el importe en el momento de la constitución, y por eso se determina una cantidad máxima a garantizar.
Una Prenda Flotante es aquella prenda que garantiza varias obligaciones entre un mismo deudor y acreedor, durante un periodo de tiempo y por una cuantía máxima convenidos.
Para la constitución del Derecho de Prenda son necesarios tanto el poder de libre disposición del bien mueble empeñado como la transmisión de la posesión de la cosa pignorada. Para que la prenda tenga efectos contra terceros, será necesaria además su constancia en documento público.
El Derecho de Prenda tiene tres efectos, a saber: la facultad de retención, el deber de conservación, y la facultad de realización.
El Derecho Real de Hipoteca es un derecho real de garantía que recae sobre bienes inmuebles sin comportar desplazamiento posesorio a favor del acreedor.
La regulación civil catalana de la Hipoteca tiene las siguientes características:
Los requisitos formales de constitución de la Hipoteca son su formalización en escritura pública y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Por eso se dice que la inscripción de la Hipoteca es constitutiva, pues sin ella no nace el derecho real.
La extensión objetiva de la Hipoteca se refiere a la realidad física, jurídica y económica que abarca el objeto de la Hipoteca. La regla general afirma que la finca se expande sobre los instrumentos y derechos que constituyen su dotación. Sobre algunos de ellos la finca se extiende naturalmente (por ejemplo, edificaciones, mejoras, indemnizaciones, bienes muebles permanentes no separables), y sobre otros es necesario acuerdo entre las partes o disposición legal (por ejemplo, los frutos, o los bienes muebles permanentes separables).
El Principio de Especialidad Registral tiene como finalidad individualizar los derechos inscritos en los Registros. Aplicado a la Hipoteca supone que la Hipoteca es única y garantiza un único crédito. Por eso, cuando hay varias fincas gravadas, es necesario determinar cuál es la cantidad por la que cada una de ellas queda afectada.
En la vida del Derecho Real de la Hipoteca se pueden distinguir dos fases:
Es la acción a favor del acreedor hipotecario con la finalidad de conservar el valor del bien hipotecado.
Es la acción que tiene el acreedor hipotecario y que le autoriza a instar la realización del valor del bien hipotecado, mediante alguno de los procedimientos legalmente previstos, para, con el precio obtenido, cobrar su crédito.
El plazo de la Acción Hipotecaria es de 20 años desde que el crédito es exigible.
El Derecho Real de Anticresis es un derecho real de garantía que se constituye sobre bienes inmuebles y asegura el cumplimiento de la obligación garantizada primero mediante la aplicación de los frutos de la cosa al pago de la deuda, y segundo instando la venta del inmueble para su pago.
El Registro de la Propiedad es un registro que publica las situaciones jurídico-reales que afectan a los bienes inmuebles, y su organización se basa en un sistema de competencia territorial, según el lugar de ubicación de la finca.
Al Registro acceden títulos de adquisición del dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, siempre que estén recogidos en un título formal, esto es, un documento notarial, judicial o administrativo.
Por el Principio de Legalidad debe entenderse que todo título que se trate de inscribir en el Registro está sometido a un examen previo, también llamado calificación, con el fin de que solo tengan acceso a los asientos registrales los títulos válidos y perfectos.
Por el Principio de Prioridad Registral debe entenderse que los derechos que otorgan los registros están determinados por la prioridad en el tiempo de la inscripción: «prior tempore, potior iure» (primero en tiempo, mejor en derecho).
En virtud de este Principio se presume que toda persona está enterada del contenido de las inscripciones, y por tanto nadie puede alegar ignorancia o desconocimiento del contenido de los asientos de inscripción.
Según este Principio, se presume que el contenido de las inscripciones es cierto y produce todos sus efectos mientras no sean anuladas o rectificadas.
Este Principio trata de impedir que se inscriban derechos que se opongan o que puedan resultar incompatibles con otro derecho previamente inscrito, aunque el derecho que trata de inscribir sea de fecha anterior al derecho inscrito. El principal exponente es el art. 32 de la Ley Hipotecaria, que establece que lo no inscrito en el Registro no perjudica al tercero inscrito.
El Tercero Hipotecario es aquella persona titular de un derecho real inscrito de buena fe en el Registro mediante un título oneroso, y que no puede ser despojado a pesar de que la propiedad haya sido enajenada (vendida) por otro.