Portada » Derecho » Derechos Fundamentales en España: Libertad, Educación y Privacidad
El derecho a la libertad ideológica y religiosa se reconoce en el artículo 16 de la Constitución Española, que ampara tanto la libertad individual como colectiva de tener creencias, cambiarlas, manifestarlas o no profesar ninguna. Este derecho incluye la libertad de culto y la posibilidad de no declarar sobre las propias creencias. Su desarrollo normativo se encuentra en la Ley Orgánica 7/1980 de Libertad Religiosa, que consagra la aconfesionalidad del Estado, el deber de neutralidad de los poderes públicos y su obligación de colaborar con las confesiones religiosas.
En el plano internacional, este derecho se respalda en normas clave como el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 10 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Se trata de un derecho que pertenece a todas las personas, independientemente de su nacionalidad o situación administrativa.
Este derecho no es absoluto: puede limitarse cuando entra en conflicto con el orden público, la seguridad o los derechos fundamentales de otras personas. Así, no se permite imponer creencias a terceros, y el Estado no puede adoptar una posición confesional ni favorecer ninguna religión. La objeción de conciencia, entendida como la negativa a cumplir ciertos deberes por motivos religiosos o ideológicos, está reconocida legalmente en algunos contextos, como el sanitario, pero no se admite en cuestiones fiscales o tributarias.
Desde el punto de vista penal, el Código Penal protege este derecho frente a actos como impedir ceremonias religiosas, profanar templos o ridiculizar creencias (arts. 522 a 525), además de sancionar la denegación de servicios públicos o privados por motivos religiosos (arts. 511-512) o la incitación al odio (art. 510). También se controla a asociaciones religiosas que recurran a la coacción (art. 515). En cuanto a los símbolos religiosos, su uso es admisible salvo que comprometa el orden público o la seguridad (como indicó la STC 154/2002), y en contextos públicos o institucionales, como la función pública, se exige una especial neutralidad.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado el carácter fundamental de esta libertad, señalando que cualquier restricción debe ser justificada, proporcional y necesaria. Finalmente, la desobediencia civil, aunque puede derivar de convicciones ideológicas o religiosas, no está legalmente amparada y puede conllevar sanciones si vulnera la legalidad o los derechos de otros.
El artículo 27 de la Constitución Española establece que todas las personas tienen derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. La educación básica es obligatoria y gratuita entre los 6 y los 16 años, aunque en la práctica esta gratuidad se amplía desde los 3 hasta los 18 años, sin incluir costes como materiales o transporte. El fin de la educación es fomentar el desarrollo integral del individuo, dentro de un marco de valores democráticos.
Este derecho abarca el acceso a una enseñanza de calidad, la implicación activa de padres, docentes y alumnos, y la posibilidad de que los progenitores elijan una formación religiosa y moral acorde con sus creencias. Además, está respaldado por tratados internacionales como el Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) (art. 2), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) (art. 13) y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 14), que garantizan que nadie puede ser privado de este derecho. Abarca tanto a ciudadanos españoles como a extranjeros, incluyendo a los menores en situación administrativa irregular hasta los 18 años.
Este derecho, sin embargo, no implica la posibilidad de excluirse de asignaturas salvo por motivos éticos o religiosos, ni autoriza la enseñanza fuera del sistema oficial (la educación en casa o “homeschooling” está prohibida en España). También se reconoce el derecho de las familias a escoger entre centros públicos, concertados o privados, mientras que las autoridades están obligadas a supervisar y garantizar la legalidad del sistema educativo.
Asimismo, se reconocen otros derechos relacionados, como el de crear centros educativos, que pueden ejercer personas físicas o jurídicas sin antecedentes penales ni impedimentos legales. Este derecho permite definir un ideario propio del centro, aunque está sujeto a la autorización y supervisión administrativa (art. 27.6 CE, STC 5/1981).
También está la libertad de cátedra (arts. 20.1.c y 27 CE), que protege al profesorado frente a presiones ideológicas, permitiéndoles enseñar según su criterio científico, siempre que no contradiga los principios del centro educativo (STC 179/1996, 77/1985, 5/1981). Por último, la autonomía universitaria (art. 27.10 CE y STC 26/1987) garantiza a las universidades independencia en su organización, enseñanza y gestión económica, como parte de la libertad académica (STC 187/1991, 47/2005).
La jurisprudencia ha reforzado el deber de escolarización y la neutralidad del Estado en materia educativa. Ha fijado límites a la financiación pública de centros con educación diferenciada por sexo y al derecho de elección en casos de necesidades educativas especiales, siempre en defensa del interés general (STC 133/2010 y STC 49/2023).
Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen están reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución Española y son fundamentales para la protección de la dignidad humana. Su desarrollo normativo se encuentra en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
El derecho al honor protege la dignidad personal, la buena fama y la consideración social frente a insultos, descalificaciones o afirmaciones falsas, incluso si se expresan en ámbitos privados (STC 49/2001). Son titulares tanto las personas físicas (vivas o fallecidas) como las jurídicas, y excepcionalmente los colectivos si se vulnera su identidad moral (STC 214/1991). Su límite principal es la libertad de expresión o información, siempre que exista interés público y veracidad. En el plano penal, se protege frente a delitos como la calumnia (atribuir falsamente un delito, art. 205 CP) o la injuria (expresiones que dañan gravemente la dignidad o fama, art. 208 CP).
El derecho a la propia imagen garantiza el control sobre la captación y difusión de la imagen personal (fotos, vídeos, voz), considerándola una proyección de la personalidad (STC 81/2001). Solo las personas físicas son titulares, y en el caso de menores, se exige el consentimiento de sus tutores. No basta con que una imagen esté en redes sociales para su libre uso. Existen límites y excepciones, como el interés informativo relevante o el uso artístico (LO 1/1982, art. 8).
El derecho a la intimidad personal y familiar protege la esfera privada del individuo: vida personal, familiar, comunicaciones y datos. Se prohíben intromisiones indebidas, vigilancia no autorizada o la difusión de información privada sin consentimiento. Este derecho se adapta a los valores sociales del momento (STC 231/1988). Son titulares todas las personas físicas, con protección reforzada para menores. Su alcance depende del tipo de información, del sujeto afectado (si es figura pública), del medio utilizado y del interés público.
Estos tres derechos tienen amplia protección nacional e internacional (CEDH, PIDCP) y requieren una vigilancia judicial constante para evitar abusos y garantizar el respeto a la dignidad de la persona.